Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Abril de 2023, expediente CNT 018337/2021

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Causa N°:18337/2021– VALDEZ CARLOS EZEQUIEL c/ SWISS MEDICAL ART SA s/

RECURSO LEY 27.348

Juzgado Nº 73 Sala I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el sistema Lex 100.

VISTO:

El pedido de aclaratoria solicitado por la parte actora mediante el escrito digital presentado el 14/03/2023, contra la sentencia definitiva publicada el 10/03/2023.

Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 99 de la ley 18.345 admite suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas por las partes. En ese sentido, de la sentencia publicada el 10/03/2021, acápite I, queda en claro que a pesar de haberse considerado el recurso interpuesto por la parte actora (conforme el hipervínculo que luce añadido), existió una omisión involuntaria al tratar todos los planteos oportunamente puestos en crisis; vacíos que son susceptibles de ser suplidos por la vía intentada por el trabajador. Se alude puntualmente a los planteos efectuados sobre el alcance de la indemnización adicional de pago único (art.

  1. de la ley 26773) y la conformación del IBM según la modificación instaurada por el decreto 669/19, puntos que como evidencia la sentencia publicada, no han obtenido oportuno tratamiento y encuentran apoyatura en los criterios que esta Sala ha sostenido (v. causa “B.E.G.E. c/ Prevención ART SA s/ accidente ley especial” Exp. 3969/2015, S.D. 93257, publicada el 28/12/2018 y causa “Medina Lautaro c/ Provincia ART S.A. s/ Recurso ley 27348 Exp. 4140/2019, publicada el 25/10/2022).

Que, en tal inteligencia, el punto IV y siguientes del voto del doctor E.C., al que adhiere la doctora G.A.V., debe quedar redactado de la siguiente manera: “

  1. El actor se queja del IBM utilizado para el cálculo de las prestaciones dinerarias. Sostiene que el monto considerado en sede administrativa era superior al determinado por la magistrada de la anterior instancia, y que de tomarse este último se incurriría en una reforma en perjuicio al apelante.

    El agravio es viable.

    Según se desprende del informe de salarios añadido conforme el convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación –aprobado por resolución nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007y cálculo de actualización por el índice RIPTE en virtud de la planilla confeccionada por este Tribunal con los respectivos índices, el IBM del actor debe ser fijado en $ 52.315,13, como lo propone el apelante.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Así, si dividimos la suma de $ 624.781,59 por 12 meses, nos da un resultado de $ 52.313,15.

  2. La parte actora cuestiona que el incremento establecido por el art. 3° de la ley 26.773 solo sea calculado sobre la prestación del art. 14.2.b de la LRT y se excluya la prestación del art. 11. 4.a.

    El agravio es viable.

    Lo sostengo porque el art. 3° de la ley 26.773 es claro al disponer que el incremento debe ser calculados sobre las fórmulas previstas por el sistema de riesgos de trabajo y no se limita solo a las dispuestas por el art. 14 de la LRT. Así el mentado artículo dispone: “[C]uando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas,

    equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”.

    Por ende, el capital de condena debe ser recalculado según el siguiente detalle:

    Art. 14. 2, b: $ 52.313,15 x 53 x 60,25% x 65/38 (1,710) = $ 2.856.537,32

    (superior al mínimo garantizado por Nota SCE 76715123/19 $ 2.482.061 x 60,25%: $

    1.495.441,75).

    Art. 11. 4, a: $ 1.103.138 (conforme Nota SRT NO-2019, de fecha 26/8/19).

    Art. 3° ley 26.773: $ 791.935,06 (20% de $ 3.959.675,32)

    El capital de condena alcanza la suma de $ 4.751.610,38.

    Ahora bien, resta abordar el agravio de la demandada que cuestiona la tasa que se ordenó aplicar conforme el Acta CNAT 2658/2017 y el introducido por el actor respecto a la no aplicación de la modificación que introdujo el decreto 669/2019.

    El agravio del actor es viable mientras que el de la demandada, se torna abstracto según la propuesta que sugeriré.

    Sobre la aplicación del decreto 669/2019

    El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30/09/2019, volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE. Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional?

    - ¿Se trata de una norma vigente?

    El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

    Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019 caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” el Juzgado Nacional de Primera Instancia n°76 dictó una medida cautelar que suspendió su aplicación mientras se sustanciaba la causa; pero la causa ha sido definitivamente concluida mediante la sentencia de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha 29/09/2022 que rechazó la acción de amparo que pretendía invalidar en forma general el decreto 669/2019; por lo que la norma ya no se encuentra suspendida.

    - ¿Se trata de una norma constitucional?

    Con respecto al segundo interrogante resulta pertinente señalar, como lo ha hecho esta sala en anteriores oportunidades, que el decreto en cuestión no cumple con los requisitos constitucionales que permiten al Poder Ejecutivo dictar actos de Fecha de firma: 10/04/2023 naturaleza legislativa fundados en la necesidad y urgencia (esta Sala, S.D. del Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    16/07/21, “M., L.M. c/ Prevención ART S.A. s/ Recurso – Ley 27.348; S.D. del 9/12/21, “P., C.A. c/ Experta ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”; entre muchos otros).

    El decreto analizado no supera el examen de constitucionalidad enfocado en la concurrencia de razones de necesidad y urgencia que justificaran la imposibilidad de alcanzar los resultados perseguidos por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Congreso de la Nación. En efecto, para que el/la Presidente/a de la Nación pueda ejercer con legitimidad constitucional las facultades legislativas que la Constitución le asigna, resulta indispensable la efectiva concurrencia de dos presupuestos: 1) la imposibilidad de dictar la norma procurada acudiendo al trámite ordinario estipulado en la Constitución; o 2) la necesidad de obtener la solución legislativa pretendida en forma perentoria, inmediata, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes, (v., en igual sentido, caso “V.,

    Considerando 9º y Fallos: 333:633 "Consumidores Argentinos", Considerando 13º).

    Basta una lectura de los considerandos del decreto en cuestión para advertir su insuficiencia a los fines de conferir fundamento al ejercicio de la potestad legislativa de necesidad y urgencia reconocida al Poder Ejecutivo de la Nación, en tanto no permiten avizorar -siquiera sutilmente- cuál sería el obstáculo que impediría obtener el resultado pretendido por intermedio de los canales regulares previstos para sancionar normas.

    Las deficiencias señaladas conducen a descartar la validez de la norma en análisis en tanto decreto de necesidad y urgencia, por no configurarse los presupuestos que habilitan al Poder Ejecutivo a ejercer esas facultades legislativas extraordinarias (art.

    99 inciso 3 de la Constitución Nacional).

    Ahora bien, existen buenas razones para que esa descalificación -en tanto decreto de necesidad y urgencia- no conduzca necesariamente a despojar a dicho instrumento de toda validez.

    El artículo 11, inc. 3º de la ley 24.557 expresamente otorga al Poder Ejecutivo nacional la facultad de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en [tal]… ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”,

    encomienda que constituye una auténtica delegación de una facultad destinada a mejorar el contenido económico de las reparaciones, en un todo de acuerdo con el principio de progresividad que debe imperar en la disciplina.

    Desde ese punto de vista, conviene emplear una hermenéutica que, aun señalando las anomalías procedimentales que neutralizan su consolidación jurídica como decreto de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional) y -

    por consiguiente- descartar la identificación normativa con la cual fue bautizado,

    permita resguardar las mejoras que sus preceptos consagran para las personas trabajadoras afectadas por una minusvalía derivada de una contingencia laboral. Esa interpretación, identificable como una interpretación desde la Constitución (v.B.C., G., Teoría General...

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