Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 003524/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 3.524/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52320 CAUSA Nº 3524/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “VALDES CHRISTIAN DIEGO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que acogió la demanda fundada en la L.C.T y rechazó el reclamo por accidente laboral, llega apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 364/371 (actor) y fs. 372/381(demandada TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.), mereciendo réplica de las contrarias a fs. 383/387 (TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.); 396/397 (PREVENCION ART S.A.) y 388/395 (actor).

Asimismo, hay recurso de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora quienes estiman exiguos los honorarios que se les han regulado por sus actuaciones en autos (Fs. 370 y fs.363 respectivamente).

Luego, la parte demandada apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados (fs.379 vta.).

Por último, mientras ambas partes se quejan por la imposición de las costas por su orden respecto a la enfermedad laboral rechazada; la demandada también se agravia por las distribución de costas respecto al despido (fs. 370 vta.; fs. 380 y 380vta., respectivamente).

II- Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el disenso de la parte demandada quien se agravia porque el Sr. Juez a Q. consideró configurada injuria suficiente para habilitar el despido indirecto en que se colocó el actor. Afirma que el Sentenciante se ha equivocado en interpretar que era obligación del accionado probar que no tenía tareas livianas parta otorgarle al Sr. V. y/o acreditar que el actor no se encontraba en condiciones de retomar tareas. Se queja por la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a Quo, señala que es errónea y contradictoria.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, la queja intentada no tendrá favorable acogida en tanto pretende desvirtuar el análisis efectuado por el Sentenciante limitándose a criticar los fundamentos de la sentencia de grado sin focalizar en las pruebas en las que se asentó la misma, señalando una opinión subjetiva sin efectuar una crítica eficaz que permita vislumbrar la razón de sus pretensiones (art. 116 LO, fs. 374/375).

Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20729341#203715824#20180518092544953 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 3.524/2014 En este sentido, al igual que el Sr. Juez A quo, considero que fueron valoradas todas las pruebas en autos y entiendo que el demandado no ha producido ninguna prueba tendiente a tratar sus afirmaciones.

Así las cosas, entiendo que del intercambio telegráfico producido entre las partes se extrae que el actor manifestó su intención de reintegrarse al trabajo mientras que la accionada mantuvo su postura de sostener que no se encontraba apto para laborar, a pesas del informe médico particular del accionante. Al igual que el sentenciante, considero que la “imposición” al demandante del goce del plazo que prescribe el art. 211 LCT careció de fundamento y fue contrario a derecho configurándose una negativa de tareas, incumplimiento que resultó injuria suficiente en los términos del 242 LCT.

Por todo lo expuesto y no habiendo elementos que sirvan para modificar lo resuelto en grado respecto a la situación del actor, propongo sin más la confirmación de la sentencia en este punto materia de agravios.

III- En relación al incremento del art. 1 de la ley 25.323, teniendo en cuenta que la recurrente ha registrado indebidamente la relación de trabajo del actor, tal como se observa en las declaraciones testimoniales de SORCABURU; IGLESIAS Y LISTA -fecha de ingreso posterior a la real-, coincido con la decisión del sentenciante, y en sentido voto por mantener lo decidido en origen (cfm. Fs. 176; fs.179 y fs. 183).

IV- En cuanto a los cuestionamientos efectuados en torno a la condena al pago de la liquidación final, debo indicar que no le asiste razón a la quejosa ya que, más allá del dictamen pericial contable, en su anexo adjunto, la perito detalla que la empleadora abonó al actor el sueldo correspondiente, el SAC y la indemnización por vacaciones no gozadas, lo cierto es que conforme el art. 138 LCT el único medio eficiente para acreditar la cancelación de los mismos es el recibo correspondiente.

En consiguiente, propongo confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

V-También entiendo que no le asiste razón al demandado en cuanto a la queja respecto al cálculo de los rubros preaviso, integración mes de despido y vacaciones.

En efecto, el apelante omite clarificar la medida de su interés limitándose a afirmar que no fue aplicada la doctrina de la normalidad próxima. (cfm. Fj. 375vta./376).

En este sentido, esta S. tiene dicho en forma reiterada, el escrito de recurso debe bastarse a sí mismo y no alcanza con remitirse de manera abstracta a presentaciones anteriores y piezas del expediente si no se indica qué elementos de juicio habrían aportado o cómo es que incidirían para alterar el fallo (en igual sentido “ L. c/ Zoofood”, sent. 29.154 del 30/4/97; "P.R. c/ Conexión SCA" sent. 29.398 del 6.6.97; "Mónaco, C.A. c/ Autolatina Argentina SA" sent.

Fecha de firma: 02/05/2018 32.242 del 8.6.99).

Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20729341#203715824#20180518092544953 Poder Judicial de la Nación...

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