Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 056524/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 56524/2014/CA1

JUZGADO Nº 7.-

AUTOS: “VAIRUS BRUNO ANTONIO C/ MPM 7 S.R.L. y OTROS S/

DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora.

  2. a) El apelante cuestiona la valoración factico jurídica efectuada en grado en cuento concluyó que la extinción de la relación con los demandados operó por “mutuo disenso tácito” en los términos del artículo 241 in fine de la LCT.

    Pese al esfuerzo argumental del recurrente, el planteo debe ser desestimado, toda vez que el propio apelante reconoce que dejó de prestar servicios para los demandados en octubre de 2013 y que recién el 20/12/2013,

    esto es a los 3 meses, los intimó para que aclaren la relación laboral, pese a que durante todo ese tiempo no prestó tareas, ni justificó la falta de cumplimiento de sus obligaciones.

    Dichas circunstancias además se encuentran refrendadas por el testigo propuesto por el propio actor -FESTA (fs. 479/480)- quién manifestó que el actor trabajo hasta el año 2013 porque “…dejó de ir a trabajar, no lo vió más y aparte se lo dijo el propio actor…”; extremos además corroborados por el informe de la AFIP de fs. 504/523 que da cuenta que el último aporte es precisamente de septiembre de 2013 (mes anterior a que dejó de prestar servicios)

    y paralelamente comenzó a recibir aportes de un tercer empleador llamado Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 56524/2014/CA1

    Consorcio de Propietarios Av. del Libertador 5515

    -arts. 377 y 386 del CPCCN-.

    Ello torna improcedentes los argumentos del apelante, ya que la figura del artículo 241 in fine de la LCT -mutuo disenso tácito- procede cuando las partes durante un dilatado período de tiempo (en el caso 3 meses) deciden no exigirse recíprocamente las obligaciones emanadas de la relación laboral, lo que conlleva a entender -según lo previsto en la norma- que las partes desistieron del vínculo que los unía. En el caso, el actor no prestó servicios y la demandada tampoco tuvo interés de mantener la relación laboral, ya que nunca le requirió que volviera a hacerlo.

    A mayor abundamiento, tampoco le asiste razón a la apelante respecto a la procedencia de la presunción del artículo 57 de la LCT, toda vez que las intimaciones practicadas por su parte, en diciembre de 2013, fueron contestadas oportunamente por los demandados en enero del 2014 y en sentido negativo, tal como lo reconoce en su propio planteo recursivo (ver informe de fs.386/386 y fs. 16/17 del recurso).

    En lo demás, atento que el actor dejó prestar servicios en octubre del año 2013, que recién a los 3 meses quiso retomar la relación laboral y los demandados se opusieron a reconducir el vínculo de trabajo que los unía, es que corresponde ratificar la extinción de la relación laboral en los términos del artículo 241 in fine de la LCT por desinterés de ambas partes.

    En suma, no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo resuelto en grado, lo que torna irrelevantes los restantes planteos del apelante en lo que refiere a la extinción de la relación laboral.

    1. La misma suerte habrá de correr el siguiente agravio referido a la fecha de ingreso denunciada en la demanda (1/07/1996), toda vez que los testimonios aportados por la apelante no forman convicción sobre el punto.

      Digo esto, porque T. (fs. 433) reconoce que tenía trato amistoso con el actor en cuanto manifiesta que “…el dicente sabe la fecha porque el dicente iba a CINEMA con los amigos, habían pegado buena onda con el actor, siempre charlaban en la puerta antes de entrar al boliche …”, lo que revela que su conocimiento es meramente referencial por dichos del propio actor.

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 56524/2014/CA1

      Por su parte, Festa (fs. 432) afirma que cuando ingresó a trabajar,

      en octubre de 1996, el actor ya prestaba tareas en el lugar, pero lo cierto es que sus dichos no fueron ratificados por ningún otro medio probatorio, sin perjuicio que tampoco dio mayores precisiones sobre el punto en cuestión, esto es, no describió detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la fecha de ingreso denunciada en la demanda (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      Por ello, propongo confirmar dicho aspecto de la sentencia.

    2. La misma suerte correrá el siguiente agravio referido a las diferencias salariales reclamadas en la demanda con sustento en el CCT 640/11.

      Ello así, porque el Convenio de Trabajo N° 640/11 -que tengo a la 1

      vista- es aplicable a un ámbito territorial donde el actor no prestó servicios, ya que reconoció que lo hizo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

      más precisamente en la calle Armenia N° 1740 de la CABA (cfr. fs. 1 y ss. de la demanda).

      Asimismo, porque tampoco demostró en la causa que los demandados hayan sido representados en el ámbito de negociación de dicho 2

      convenio para que le sean aplicables las normas contenidas en el mismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes de la ley 14.250.

      En ese sentido, cabe recordar lo señalado por R.M. cuando expresa que “…a partir de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva...estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”, ya que “La representación patronal...viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la 1

      Que dicho Convenio Colectivo de Trabajo resultará de aplicación en el ámbito territorial de los partidos de Lomas de Zamora, Almirante Brown, La Matanza, Lanús, S.M., M.,

      M., Ituzaingó y San Miguel todos de la Provincia de BUENOS AIRES, conforme surge del Acta Complementaria de fojas 49 suscripta por las partes.

      2

      Art. 1° — En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre del año 2011, se reúnen el Sindicato Único de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia dela República Argentina (SUTCAPRA) representada en este acto por su S. General L.. L.N., con el asesoramiento técnico de los Dres. J.D.R. y J.M.L.B., y la Asociación Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires(ASENBa), representada en este acto por su presidente el Sr. A.C.P.,

      quienes se reconocen como únicas entidades...

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