Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 054830/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 54830/2016/CA1

JUZGADO Nº 3

AUTOS: “VAINMAN, A.C.S.L.S. Y

OTROS S. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por la parte actora y Soluciones Logísticas S.A. cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

    La perito contadora, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por bajos.

  2. Por una cuestión de buen método, analizaré en primer término el recurso de la demandada.

    La sentenciante de grado, con remisión a las pruebas que citó, transcriptas y analizadas convenientemente conforme al artículo 386 CPCCN, a las que me remito en obsequio a la brevedad, consideró que entre la actora, quien se desempeñó como periodista profesional, y las demandadas medio un vínculo de naturaleza laboral desde el 01/04/2010 hasta el 16/03/2016. Por ello, juzgó que el despido indirecto de la actora resultó ajustado a derecho, ante la negativa de las demandadas de reconocer el vínculo laboral que los unía por lo que deberán asumir las consecuencias legales de su obrar ilegitimo (artículos 21, 22, 23, 242,

    246 LCT).

    Ahora bien, los argumentos de la Jueza a quo, expuestos con base a los elementos de prueba de los que hizo mérito para fundar su decisión de condena,

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    Expediente Nº CNT 54830/2016/CA1

    no merecieron observaciones por parte de la quejosa en orden a lo dispuesto en el artículo 116 de la L.O. Nótese que en el memorial recursivo la demandada formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido ya que, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio conforme a la normativa citada. La accionada,

    expresa su disconformidad, pero “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos de la litis y los resultados de las pruebas o del derecho que aquél pudiera contener. En cambio, “disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo. (Conf. CNCiv, S.A., agosto 7/991,

    L.A. c/ F.G., LL 1991-E, 163, DJ 1991-2.944).

    Desde ese contexto, recuerdo que, como enseña C.J.C., la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conforme artículos 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As.

    1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Ahora bien, obsérvese que, la firma accionada no niega la prestación de servicios periodísticos de V. sino que sostuvo que la hizo en el marco de una locación de servicios. No probó que la actora laborara en forma independiente, estando bajo la relación de dependencia de Balkbrug S.A. Frente Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

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    a dicha postura correspondía a la accionada demostrar las notas tipificantes de la labor autónoma calificada, lo que claramente carece de sustento probatorio en la causa. En definitiva, conforme a lo expuesto precedentemente, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen, por lo propongo se confirme la sentencia de grado.

  3. Distinto temperamento adoptare en torno a la condena al pago de la multa del artículo 2º de la Ley 25323.

    En efecto, cabe recordar que en el caso se trata de una actividad periodística encuadrada en las previsiones de la ley 12.908. En tales circunstancias rige el Plenario Nº 313 in re: “Casado A.A. c. Sistema Nacional de Medio Públicos S.E.” que estableció la siguiente doctrina: “El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43,

    incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo”.

    Dicha doctrina resulta de aplicación obligatoria para todos los jueces del fuero y aquí en la especie (conf. el artículo 303 del C.P.C.C.N.artículo 3º de la Ley 27.500-)....

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