Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 059213/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 59213/2017/CA2

AUTOS: “VADALA, V.P. C/ RINA IBERIA S.L. SUCURSAL ARGENTINA

S/ DESPIDO”.

JUZGADO NR. 73 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan la patronal demandada y la parte actora a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron réplica por parte de sus respectivas adversarias.

II) A fin de lograr una acabada comprensión de los debates traídos a consideración de esta Alzada resulta indispensable recordar que, por intermedio de la contienda canalizada mediante las presentes actuaciones, el demandante persigue el resarcimiento integral de los daños psicofísicos y demás perjuicios que padecería como corolario del débito laboral brindado a favor de su otrora empleadora Rina Iberia S.L. Sucursal Argentina (desde aquí, tan solo “R.”), como asimismo diversas acreencias de naturaleza salarial e indemnizatoria -respectivamente- que hallarían génesis en la extinción del vínculo mantenido con dicha sociedad.

En tren de brindar cimiento expositivo a sendos reclamos, sostuvo que hacia el 15/09/10 ingresó a desempeñarse bajo la dependencia de tal firma, a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría profesional -no convencionada-

Senior Exclusive Surveyor

, satisfechas durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 18hs. (luego mutada al lapso de 8hs. a 17hs.), y a cambio de una retribución compuesta por un haber básico de $44.928.-, con más diversas prestaciones en especie que -a su entender- ostentaban naturaleza remuneratoria (v. escrito de demanda). Postuló que, pese a haberse pactado la antedicha extensión horaria, en la cotidianeidad sus ocupaciones solían extenderse allende de tales confines y en holgado exceso a los límites cronológicos instituidos por el ordenamiento legal para salvaguardar la integridad psicofísica de la persona trabajadora, mas R. omitía retribuir íntegramente, al desembolsar sumas que sólo contraprestaban en forma parcial esos trabajos extraordinarios.

Narró que, no obstante tales inobservancias obligacionales, la relación anudada igualmente transitó por los andariveles de una aceptable normalidad hasta que, hacia el mes de septiembre del año 2014, comenzó a ser víctima de un sistemático Fecha de firma: 28/02/2023

hostigamiento por parte de su flamante superior jerárquico -Sr. N.R.-, quien le Alta en sistema: 01/03/2023 1

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

dispensaba un trato denigrante y vejatorio, materializado mediante la emisión de agresiones verbales, comunicaciones mediante gritos como usual modo de expresión,

constantes amenazas de despido, modificaciones intempestivas de su repertorio de funciones y -en definitiva- diversas formas de maltrato psicológico, practicado tanto frente a sus colegas como inclusive ante clientes de la firma. Adujo que tales nocivas conductas, desarrolladas desde la mencionada época y hasta las postrimerías de la relación, fue agravándose al compás del tiempo hasta provocarle la emergencia de severas patologías de orden psicológico, factores detonantes para que acuda al auxilio de diversas autoridades de R., a quienes contactó a través de heterogéneos medios de comunicación (vgr. correos electrónicos, epístolas fehacientes, etc.) con el objeto de que procedan a intervenir en el escenario descripto y reprender la acosatoria conducta llevada a cabo por el Sr. R.. Empero, los requerimientos cursados no sólo devinieron estériles hacia los fines propuestos, sino que inclusive fueron sucedidos por falaces acusaciones por parte de la empleadora, quien denunció el contrato de trabajo habido con fundamento en supuestas inconductas hipotéticamente perpetradas por aquél, las cuales -según adujo- no guardaban correlato alguno con la realidad material del vínculo habido. Conforme postuló, dicha parte respondió rechazando categóricamente las artificiosas imputaciones vertidas por su principal y, a su vez,

interpelándolo en aras de que abone las acreencias resarcitorias derivadas de la injustificada ruptura contractual, con más los múltiples créditos salariales -a la sazón-

pendientes de cancelación, emplazamiento que también resultó infructuoso, tesitura que lo dejó sin otra alternativa más que entablar el presente reclamo en vistas a obtener el reconocimiento de las reivindicaciones que lo asisten.

Desde otra vertiente argumental, en lo concerniente al reclamo deducido con basamento en las prescripciones del ordenamiento ordinario, relató que el continuo sometimiento a la perniciosa atmósfera profesional antes descripta, desencadenada como consecuencia del hostigamiento proferido por su superior jerárquico,

paulatinamente minó su integridad psicológica, al punto de desembocar en la generación de afecciones generadoras de un deterioro irreversible en orden al 5% de su capacidad profesional. Por los fundamentos desarrollados, predicó la responsabilidad de la empleadora en el acaecimiento de tales hechos y el padecimiento de la merma apuntada, como asimismo del resto de perjuicios que -

según adujo- habría transitado, y cuyo resarcimiento pretende.

En oportunidad de replicar la pretensión entablada, R. controvirtió -detenida,

tajantemente- ciertos extremos fácticos invocados por su contendiente en la demanda,

con especial hincapié en los incumplimientos obligacionales allí achacados, las irregularidades registrales denunciadas y el hostigamiento laboral que aduce haber padecido por parte de su superior jerárquico inmediato (v. fs. 103/137vta.). Al ofrecer su propia narrativa sobre los hechos concretos que motorizaron la contienda sostuvo,

conforme aquí amerita mención, que la relación motivo de las presentes actuaciones transitó sin sobresaltos hasta que el accionante comenzó a incurrir en graves Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023 2

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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incumplimientos a diversas obligaciones que pesaban a su cargo, como ser observar los cánones de confidencialidad respecto de información sensible de la sociedad y publicación de notas desacreditando a las autoridades de la compañía, entre muchas otras. Tales inconductas, conforme continuó exponiendo, fueron objeto de sanciones disciplinarias oportuna y fehacientemente notificadas al pretensor. Sin embargo, esas medidas correctivas no sólo en modo alguno bastaron para motivar que aquél deponga su insubordinado comportamiento, sino que -para más- fueron escoltadas de discusiones con el Sr. N.R., actitudes impeditivas del correcto desarrollo de la labor diaria y aptas para generar malestar en el resto de sus colegas. Postuló que,

frente a tal escenario, y en tanto los incumplimientos del Sr. V. generaron -

analizados en su conjunto- una pérdida de confianza que tornaba imposible la prosecución del nexo, dicha parte resolvió despedirlo con justa causa, decisión cristalizada merced a la epístola cursada el 25/11/15.

Por otro lado, erigió defensas en tren de repeler el reclamo deducido con anclaje en las prescripciones del derecho civil, temática en torno a la cual adujo que “sólo existió, aparentemente, una disconformidad por parte del actor… con las medidas implementadas por el Sr. R. a partir de su ingreso a la empresa, tendientes a organizar y ordenar la misma” (v. fs. 120).

III) Ambas apelantes articulan agravios contra las determinaciones allegadas en origen con respecto a la desvinculación resuelta por la empleadora. Mientras R. objeta que la magistrada anterior haya descalificado esa decisión por entender que la misiva disolutoria no satisfacía los estándares establecidos por el artículo 243 de la LCT, como asimismo por considerar que las inconductas allí imputadas tampoco fueron revalidadas vía probatoria, a su turno la parte actora cuestiona que tal tesitura rescisoria no fuera identificada como un acto discriminatorio y, también, que se haya desestimado la pretensión deducida con basamento en los padecimientos psíquicos derivados del acoso laboral sufrido.

Anticipo que un detenido análisis de los elementos probatorios anejados,

contrastados armónicamente con las narrativas formuladas por cada litigante,

conducen a asignar prevalencia a la tesis esgrimida por el actor sobre estas temáticas,

por las razones que seguidamente explicaré.

Los términos del debate suscitado sobre tal temática tornan imprescindible efectuar cierto relevamiento, por más breve que fuere, acerca de las comunicaciones e incidencias que acontecieron en durante la antesala de la ruptura del vínculo,

elementos potencialmente hábiles para desentrañar los móviles que condujeron a la patronal a adoptar esa fatal determinación, como asimismo para ofrecer eventual refrenda a las irregularidades conductuales enrostradas al actor en la misiva disolutoria, fundamento -cuanto menos- formal de dicho proceder. Orientados a satisfacer ese designio, primeramente cabe remontarse hasta el lapso comprendido entre los meses de agosto y octubre de 2015, época en la cual el pretensor cursó a las autoridades de R. un correo electrónico con el propósito de anoticiarlos sobre cierta Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023 3

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