Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Noviembre de 2010, expediente 11.460

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 11460 - SALA IV

AÑEZ VACA, W.H. s/recurso de casación Casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.085 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpues-

to a fs. 9/12 vta. de la presente causa N.. 11.460 del registro de esta Sala,

caratulada: “AÑEZ VACA, W.H. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 de la Capital Federal, en la causa N.. 1654 de su Registro, con fecha 3 de julio de 2009, luego de haberse cumplido el trámite previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N., condenó a W.H.A. VACA como autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes que, por su cantidad, se encontraban inequívocamente destinados a su comercialización,

    en grado de tentativa (arts. 864, inc. d, 866, segundo párrafo y 871 del C.A.), a la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión (punto dispositivo I.1); pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privi-

    legios y prerrogativas de que gozare (punto dispositivo I.2); inhabilitación especial de dos (2) años para el ejercicio del comercio (punto dispositivo I.3); inhabilitación absoluta por nueve (9) años y cuatro (4) meses para desempeñarse como funcionario o empleado público (punto dispositivo I.4);

    inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (punto dispositivo I.5); ordenándose el decomiso del dinero que le fuera secuestrado (punto dispositivo VIII) (copias certificadas obrantes a fs. 2/7 vta.).

    −1−

  2. Que, contra dicha decisión, la señora Defensora Pública Oficial doctora A.E.B., interpuso recurso de casación a fs. 9/12

    vta., el que fue concedido a fs. 13/14 vta. y mantenido a fs. 21.

  3. Que la recurrente encauzó su pretensión recursiva en la vía casatoria prevista por el art. 456, inc. 2°), del C.P.P.N., invocando la presencia de arbitrariedad por inobservancia de las normas procesales que exigen la debida fundamentación de la sentencia (arts. 404, inc. 2°) y 3°),

    del C.P.P.N.).

    Ciñó su embate contra la decisión jurisdiccional que dispuso el decomiso de la sumas dinerarias secuestradas en poder de su defendido (1341 dólares y 23 bolivianos), alegando que el a quo descartó -de forma infundada- que dichos valores pudiesen tener otro origen que el ilícito que se tuvo por acreditado. En tal dirección, señaló que del contenido de los correspondientes informes socio ambientales se infiere que AÑEZ VACA

    realizaba tareas comerciales que le hubiesen permitido el ahorro de dichos valores.

    Asímismo, consideró que el cuestionado proceder sentencial implicó un exceso de los límites jurisdiccionales a los que se encontraba habilitado el tribunal, por cuanto el decomiso no formó parte del acuerdo celebrado entre esa parte y el representante del Ministerio Público Fiscal.

    De tal modo, concluyó, su imposición constituyó una condena más gravosa que la convenida por las partes, lo que expresamente prohíbe el art. 431 bis,

    inc. 5°, del C.P.

    Ante tales razones, solicitó que se revoque el punto dispositivo en cuestión.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina previsto por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 23/24 el señor Fiscal −2−

    CAUSA Nro. 11460 - SALA IV

    Cámara Nacional de Casación Penal AÑEZ VACA, W.H. s/recurso de casación Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara General ante esta Cámara, R.G.W., quien solicitó

    que se rechace el remedio intentado.

  5. Que, en idéntica oportunidad procesal, se presentó a fs.

    25/28 vta. el señor Defensor Público Oficial ante esta Instancia, J.C.S. (h), quien, reeditando las razones esgrimidas por su colega de instancia anterior, solicitó que se curse favorablemente la impugnación articulada.

  6. Que superada la etapa procesal prevista por el art. 465 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I) Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.),

    los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II) La cuestión sometida a estudio de este tribunal es dilucidar si el decomiso dispuesto en el punto dispositivo VIII de la resolución cuya copia certificada obra a fs. 2/7 vta., luce ajustado a derecho.

    Para resolver adecuadamente la cuestión, no puede dejar de omitirse que en el sub iudice se cumplió con el trámite previsto por el art.

    431 bis del C.P.P.N. Es que si bien en el presente incidente no lucen las copias certificadas del correspondiente acuerdo celebrado entre las partes, ni la del acta de la audiencia de visu que reclama la norma, lo cierto es que en −3−

    la sentencia objeto de análisis abundan las referencias a dicho acto.

    Adviértase que el mismo tribunal, en el considerando X (fs. 4

    vta./5.) señaló que se atendría a la limitación establecida por el art. 431 bis,

    quinto párrafo, del C.P.P.N., por lo que estimaba adecuado la imposición de las penas fijadas en el punto I de la parte dispositiva.

    No obstante, en el considerando XII (fs. 5 y ss.) remarcó que se encontraba habilitado para disponer el decomiso de las sumas dinerarias secuestradas en poder de AÑEZ VACA, por cuanto el art. 876, incs. a y b,

    del Código Aduanero establecía ese tipo de pena accesoria sobre todo objeto del ilícito, medios de transporte o demás instrumentos utilizados para la comisión del delito. Partiendo de tal premisa, reconoció que “ninguna duda cabe que el dinero secuestrado al nombrado no es el objeto del contrabando, sin embargo, resta analizar si el mismo es producto o instrumento de ese delito” (cfr. fs. 5 vta.). En dicha dirección, refirió que los informes socioambientales, así como lo depuesto por el imputado en su declaración indagatoria, evidenciaban una precaria situación económica del imputado, que no siempre le permitía cubrir sus necesidades básicas. Es así

    como concluyó que “las referidas circunstancias constituyen elementos que nos llevan a afirmar que el dinero secuestrado fue producto o instrumento del ilícito. Por lo expresado, consideramos que no corresponde efectuar devolución de los valores secuestrados, sino que los referidos valores monetarios deben ser decomisados (art. 23 del C.P.)” (cfr. fs. 6).

    Ahora bien, desde ya adelanto que propiciaré otorgar favorable acogida el reclamo recursivo.

    Es que, a partir de lo reseñado, fácilmente se colige que el representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado AÑEZ VACA,

    asistido técnicamente por la Defensa Pública Oficial, celebraron el acuerdo −4−

    CAUSA Nro. 11460 - SALA IV

    AÑEZ VACA, W.H. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. en los términos punitivos que el tribunal receptó en el punto dispositivo I de la resolución impugnada. Sin embargo, nada se acordó respecto del decomiso dispuesto en el punto dispositivo VIII de la mencionada resolución. Es decir, se resolvió la imposición de la mencionada pena accesoria sin mediar propuesta alguna por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, ni conformidad,

    por ende, del imputado y su defensa técnica.

    Tal situación no sólo desatiende el impedimento que, por imperio del principio acusatorio, tiene el órgano jurisdiccional para imponer una pena superior o más grave que la requerida por el Ministerio Público Fiscal (art. 431 bis, inc. 5 del C.P.P.), sino que, además,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR