Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Septiembre de 2015, expediente CAF 000029/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 29/2015 Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.-

Y VISTOS: estos autos caratulados “Vaca Pampa S.A. c/ ENARGAS s/ art. 66 – 43 –

70 Ley 24.076 – ENARGAS”, Y CONSIDERANDO:

  1. Que los autos arriban a esta S., con motivo del recurso directo que, en los términos del art. 66 –párrafos segundo y tercero– de la Ley 24.076, dedujo la recurrente, con miras a cuestionar la validez de la Resolución del Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante, ENARGAS), nº I–

    662, y así obtener la declaración de nulidad de la misma.

    A modo de sintética presentación del objeto litigioso, cabe precisar que la recurrente propicia la declaración de nulidad de la Resolución nº

    I–662, del ENARGAS, por medio de la cual, se rechazó el reclamo realizado por su parte, a fin de lograr la modificación de los cánones establecidos en los contratos de servidumbre celebrados entre aquella y Transportadora de Gas del Sur S.A. (en adelante, TGS), al considerarse que dicha modificación no se había ajustado a lo convenido en tales acuerdos.

  2. Que, en cuanto a los antecedentes de la Resolución I–

    662, baste con adelantar –sin perjuicio de la reseña que habrá de efectuarse en el Considerando VII, infra–, que la aquí recurrente, en su calidad de propietaria de un terreno ubicado en la Provincia de Buenos Aires, por el cual pasa la traza del gasoducto gestionado por TGS, celebró un convenio con ésta que, en lo que aquí

    interesa, fijaba las pautas para calcular la compensación debida a la firma titular del fundo, a raíz de la servidumbre establecida sobre el mismo. En dicho contexto, surgieron discrepancias en torno del modo en que debía ser calculada aquella compensación, las cuales fueron sometidas al ENARGAS, en virtud de las atribuciones jurisdiccionales que el mismo ejerce, por el art. art. 66, primer párrafo, de la ley marco ya citada.

    Sentado lo expuesto, y en cuanto atañe concretamente a la Resolución nº I–662, cabe tener en cuenta que la misma fue dictada el 4 de noviembre de 2014, resultando desestimatoria del reclamo formulado por la firma Vaca Pampa S.A., que había sido deducido con miras a que el organismo intimase a TGS a “…modificar el valor del canon anual establecido por servidumbre en los contratos que vinculan a las partes, aplicando la metodología establecida en la Resolución ENARGAS nº 584/98” (vide, fs. 120/123).

    Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. Nº 29/2015 Para así decidir, los principales argumentos utilizados por el ente regulador, en cuanto aquí importa, pueden ser sintetizados del siguiente modo:

    En primer término, se puso de resalto que del texto mismo de los convenios suscriptos entre las partes el 7/09/2009, surgía que TGS había reconocido, a título transaccional, la procedencia de los aumentos dispuestos por las Resoluciones Conjuntas SE nº 687/08 y SAGPyA nº 584/08, y que, asimismo, las partes habían acordado, por ese mismo acto, también a título transaccional, el monto anual y el modo de cálculo del canon por servidumbre de paso. De igual modo, se tuvo en cuenta lo manifestado por la licenciataria en cuanto a que las propuestas mencionadas, habían sido debidamente consentidas mediante notas firmadas por la apoderada de la actora, en las cuales expresamente se afirmaba que aceptaba “…el ofrecimiento económico cursado por notas DAL Nros.

    2333/09; 2333/09 bis; 2334/09 y 2334/09 bis (…)”, y que asimismo “se aceptan los nuevos cánones anuales establecidos en la cláusula Tercera de cada una de las notas…”. Finalmente, se señaló que no surgía del expediente tramitado en sede del organismo, que los convenios se encontraran revocados o que no estuvieran vigentes.

    Bajo tales circunstancias, se destacó respecto de la transacción, como noción jurídica, que la misma consiste en un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832 del Código Civil). Asimismo, se consideró pertinente mencionar el artículo 1197 de dicho cuerpo normativo, en cuyo texto se establecía que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    En este sentido, se entendió que los valores a abonar en concepto de cánones por servidumbre, surgían de los convenios suscriptos por las partes, rigiendo plenamente el principio de autonomía de la voluntad.

    Paralelamente, se interpretó que los convenios objeto del reclamo, nada decían sobre actualizaciones de los montos, ni remitían a normativa alguna de ajuste en tal sentido.

    Finalmente, se indicó que la autoridad regulatoria no podía alterar los acuerdos de parte que, por lo demás, se encontraban en plena vigencia. Al respecto, se propició la aplicación de lo acordado en los contratos entre las partes y, a falta de acuerdo o, en caso de remisión a ella, de la normativa específica en la materia.

    Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. Nº 29/2015

  3. Que, contra dicha resolución, la parte actora interpuso y fundó a fs. 131/140, el recurso directo previsto en el artículo 66 y ccdtes. de la Ley 24.076.

    En lo sustancial, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en el entendimiento de que aquél presenta un vicio en el elemento causa, puesto que para resolver del modo indicado, la Administración habría modificado arbitrariamente las circunstancias de hecho que dieron origen a la relación jurídica entre las partes. En consecuencia, propicia se resuelva que la vinculación entre las partes se rige en virtud de lo establecido en los contratos celebrados el 20/02/2002, el 28/06/2002 y el 26/05/2008. A su vez, deduce de ello que resulta procedente la aplicación de la metodología establecida en el Anexo I de la Resolución ENARGAS nº 584/98, normativa que considera aplicable en la materia y fue la acordada entre las partes, por lo que solicita que se ordene su cumplimiento.

    En cuanto a la fundamentación concreta del recurso, V.P.S.A. postula que sus agravios giran en torno de dos cuestiones: por un lado, manifiesta que el ENARGAS se equivoca al sostener que el 7/09/2009, las partes habrían suscripto nuevos convenios; y, por otra parte, cuestiona la postura del Ente en cuanto interpretó que los convenios objeto del reclamo, nada expresaban sobre actualizaciones de los montos que tiene derecho a cobrar por la servidumbre, ni remitían a normativa alguna.

    Respecto del primer punto, refiere que el ENARGAS sostuvo que los convenios que se encuentran vigentes y vinculan a las partes fueron los instrumentados por medio de las Notas DAL Nros. 2333/09, 2333/09 bis, 2334/09 y 2334/09 bis, del 7/09/2009. Así las cosas, cuestiona dicha perspectiva por estimarla distorsiva de la realidad de la vinculación suscitada entre su parte y TGS; por ello esgrime que, al efectuar tal afirmación, se estarían modificando o reemplazando los contratos celebrados el 20/02/2002, 28/06/2002, y el 26/05/2008.

    En este orden de ideas, la recurrente pasa a desarrollar una descripción de las vicisitudes que experimentó la relación entre las partes.

    Bajo esta perspectiva, comienza con la reseña de los antecedentes remotos de la Resolución ENARGAS nº I–662/14; en tal sentido, señala que, respecto del Gasoducto Neuba II, la relación comenzó con la suscripción de los contratos del 20/02/2002 y del 28/06/2002. Indica que, entre las cláusulas y condiciones estipuladas, las partes habían previsto lo siguiente: “…Los montos Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. Nº 29/2015 indemnizatorios fijados en el presente contrato contemplan los valores de la Resolución ENARGAS nº 584/98. Para el supuesto que los valores emergentes de la aplicación de la Resolución ENARGAS nº 584/98,…fuesen modificados, el valor de la indemnización acordada por las partes se ajustará a partir del próximo pago…”

    (cfr. cláusula undécima, reproducida a fs. 38 y 58, respectivamente).

    En tales condiciones, explica que en virtud del dictado de las Resoluciones Conjuntas SE nº 195/03 y SAGPyA nº 409/03, el 4/06/2007 su parte había solicitado a TGS que, en cumplimiento de lo acordado entre las partes en la cláusula undécima –ya citada–, proceda a reajustar los cánones anuales convenidos, aplicando los incrementos dispuestos por las citadas Resoluciones Conjuntas a los contratos vigentes. Asimismo, señala que a raíz del silencio de TGS a dicho requerimiento, el 28/06/2007, se solicitó la intervención de la Autoridad Regulatoria, a sus efectos. Reseña que, ante tal situación, TGS remitió

    las Notas DAL Nros. 1868/07 y 1870/07 –fechadas el 1º/08/2007–, por medio de las cuales reconocía la existencia de los contratos celebrados el 20/02/2002 y el 28/06/2002, y formulaba propuestas económicas conteniendo los incrementos dispuestos por las Resoluciones Conjuntas SE nº 195/03 y SAGPyA nº 409/03, ya citadas.

    De igual modo, señala que en virtud del dictado de las Resoluciones Conjuntas SE nº 687/08 y SAGPyA nº 584/08, el 4/06/2009, su parte había solicitado a TGS un nuevo reajuste de los cánones anuales acordados, aplicando los incrementos dispuestos por las citadas Resoluciones Conjuntas.

    Aduce que, en respuesta a tal requerimiento, TGS remitió las Notas DAL Nros.

    2333/09 y 2334/09, del 7/09/2009, por medio de las cuales formulaba propuestas económicas que contenían los incrementos dispuestos por las Resoluciones Conjuntas SE nº 687/08 y SAGPyA nº 584/08, ya aludidas.

    Por otra parte, y...

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