Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Septiembre de 2010, expediente 9.133

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010- Año del B. “Vaca, G.S. s/ recurso de casación”

Causa Nro. 9133 -Sala II-

REGISTRO Nro.: 17.141

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N. doctor G.A., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 504/505 -fundamentada a fs.

509/530 vta.-, en la causa n_ 9133 del Registro de esta Sala caratulada: “Vaca, G.S. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor J.M.R.V. y la Defensa Pública Oficial por la doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M.,

G.J.Y. y M.G.P..

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N_ 9 de la Capital Federal, en el Expte. 2437 de su Registro, con fecha 16 de octubre de 2007, resolvió a fs. 504/505 -con fundamentación a fs. 509/530 vta.-: I)

    condenar a G.S.V. a la pena de doce años de prisión,

    accesorias legales y al pago de las costas de proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio en perjuicio de D.C.I., agravado por su comisión con arma de fuego, en concurso real con portación de arma sin autorización legal (arts. 12, 41

    bis, 45, 55, 79 y 189 bis, inc. 2º, párrafo cuarto, del Código Penal; 401

    y 403 del Código Procesal Penal); II) condenar al mismo G.S.V. a la pena única de quince años de prisión y accesorias legales, comprensiva de la anterior y de la pena de tres años de prisión, que le había impuesto el día 22 de septiembre de 2004 el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 11, en las causas conexas Nº

    1911/1887, por los delitos de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y partícipe necesario del delito de falsificación de documento público; y estar a las costas impuestas en cada uno de los procesos (arts. 12, 55 y 58 del Código Penal).

  2. ) Que contra dicha resolución, el doctor Enrique José

    Manson, Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, dedujo recurso de casación a fs.

    536/560, el que fue concedido a fs. 564/565.

    A fs. 572, la doctora E.D. mantuvo el recurso incoado.

  3. ) El recurrente expresó que el tribunal ha dictado una sentencia que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456, incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, refirió que se ha aplicado erróneamente al caso la agravante genérica prevista en el artículo 41 bis del Código 2

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010- Año del B.N.. 9133 -Sala s/ recurso de casación”

    Vaca,

    Causa Gabriel Sergio II-

    Penal, y que el hecho debió ser encuadrado en la figura de “homicidio simple” (artículo 79 del C.P.).

    Así, adujo que de la simple lectura de la sentencia se puede establecer que no se ha probado la existencia de alguna conducta que evidencie que en el accionar de G.V. haya existido algún plus de violencia que justifique el aumento punitivo que establece la norma de mención (cfr. fs. 543 vta./544).

    A su entender, “el mayor grado de peligrosidad que el uso de un arma de fuego implica para los bienes jurídicos que se pretende proteger” no puede ser aplicado al caso particular del delito de homicidio (art. 79 del C.P.), pues el daño mayor que una persona puede sufrir -la muerte-, no puede considerarse más grave por el hecho de que ello sea perpetrado con un arma de fuego (cfr. fs. 544), y que ello equivale a una doble persecución, prohibida constitucionalmente por el principio de ne bis in idem (art. 33 de la Constitución Nacional y artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Sostuvo que la violencia que pena el art. 41 bis del C.P. es uno de los elementos constitutivos del delito de homicidio (cfr. fs. 545).

    Citó el fallo “A., J.M. y otro s/ casación”, resuelto el 28 de julio de 2005, de donde surge que la agravación en el delito de homicidio, sólo procederá cuando el arma de fuego se hubiese utilizado para ejercer “violencia o intimidación sobre la víctima”, lo que supone una ocurrencia previa al acto de disparar letalmente, para amedrentar u obligar a la víctima a los designios del homicida (cfr. fs.

    545 vta./546).

    En segundo lugar sostuvo que la sentencia es nula por falta de motivación de las razones de la imposición de la pena única,

    que la torna arbitraria por haberse violado la garantía constitucional del debido proceso y de defensa en juicio -art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 399 y 404, inc. 2º del C.P.P.N.- (cfr. fs. 549 vta.).

    Así se agravió por entender que: a) el tribunal de juicio ha sido arbitrario en la fundamentación de la pena -no efectuando ninguna valoración de los atenuantes relativos a características de su personalidad, y por el contrario valorando como agravantes pautas relativas a delitos por los que ya había sido condenado- (cfr. fs. 549

    vta./553); b) se menoscabaron los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad de la pena, puesto que pese a estar aceptado por la doctrina y la jurisprudencia la utilización del método composicional para unificación de penas, el a quo optó por dictar una pena única sumando aritméticamente la pena de doce años de prisión impuesta en la presente causa y la de tres años de prisión impuesta por el Tribunal Oral Nº 11 en las causas conexas Nº 1911/1887 (cfr. fs.

    553/555); c) se ha violado el mandato constitucional de proporcionalidad de las penas en función del principio de culpabilidad por el hecho y de lesividad penal (cfr. fs. 555/557 vta.).

    Finalmente hizo reserva del caso federal (cfr. fs. 557

    vta./559 vta.).

    4º) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465

    primer párrafo y 466 del C.P.P.N., el fiscal general doctor J.M.R.V. se presentó a fs. 575/578 solicitando el rechazo del recurso interpuesto.

    Sostuvo que es correcta la aplicación de la agravante reglada en el artículo 41 bis del C.P., en razón de que el imputado 4

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010- Año del B.N.. 9133 -Sala s/ recurso de casación

    “Vaca,

    C.G.S.I.-

    intentó quitarle la vida a la víctima efectuándole un disparo a corta distancia (cfr. fs. 576/vta.).

    Asimismo señaló que fueron correctamente merituadas las circunstancias personales relativas a V., que se han dado fundadas razones para la elección del método aritmético, y que no se ha violado el principio de ne bis in idem, toda vez que el propio art. 41 del C.P.

    indica que a los efectos de la fijación de la pena se tendrá en cuenta los demás antecedentes y condiciones personales. Por ello las condenas privativas de la libertad sufridas con anterioridad deben ser tomadas como datos que permiten apreciar la temibilidad del delincuente (cfr. fs. 576 vta./577).

    Por su parte, la Defensora Oficial del imputado,

    doctora E.D., se presentó a fs. 579/583 solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y mejorando los fundamentos expuestos por el doctor M..

    También introdujo un nuevo agravio al expresar que el cuadro probatorio construido por los magistrados no guarda la entidad requerida como para atribuir a su defendido el homicidio de I., y que se ha violado la garantía al debido proceso y el principio in dubio pro reo (cfr. fs. 579 vta.).

    Aseveró que hubo una transgresión al derecho de defensa y también al debido proceso, toda vez que los jueces incorporaron por lectura manifestaciones anteriores de un testigo esencial -V.D.M.P.- que se encontraba en el debate y dijo no recordar muy bien lo sucedido (cfr. fs. 580); y que la única vía imputativa corresponde a la declaración de M., ya que los restantes 5

    testimonios sólo recrearon lo expresado por terceros y lo sucedido con anterioridad o luego del hecho (cfr. fs. 580 vta.).

  4. ) A fs. 693 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la defensa de G.S.V. a fs. 536/560 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente el art. 456, inc. 1º y del C.P.P.N.; siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los arts. 457 y 459 ibídem.

    Ello por cuanto a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa s/recurso de hecho” (causa n_ 1681,del 20/09/05)

    cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.

    , no siendo por ende posible ya la distinción entre cuestiones de hecho y prueba y de derecho en orden a la admisibilidad de la impugnación contra la sentencia condenatoria.

    -III-

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010- Año del B.N.. 9133 -Sala s/ recurso de casación”

    Vaca,

    C.G.S.I.-

    Entrando al estudio de la cuestión planteada adelanto mi voto propiciando al Acuerdo se haga lugar al recurso de la defensa de fs. 536/560 contra la resolución de fs. 504/505 -fundamentada a fs.

    509/530 vta.- en lo atinente al cambio de calificación solicitada.

    Tal como sostuve en autos “A., J.M. y S.,

    R.O. s/ recurso de casación

    (causa Nº 5822, Registro Nº

    7789 de esta Sala II, resuelta el 28 de julio de 2005), en principio, la figura del artículo 79 del Código Penal permite, cuando...

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