Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 2 de Febrero de 2022, expediente CCF 003498/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa Nº 3498/2016/2 –S.

I.- “A.

V.

V. M. Y OTRO C/ OBRA

SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION S/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado Nº: 6

Secretaría Nº: 11

Buenos Aires, de febrero de 2022.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 347/351 -el que fue respondido por la parte actora a fs. 353/357, argumentos a los que adhirió la Sra. Defensora Oficial a fs. 364- contra la resolución de fs. 343/346; y CONSIDERANDO:

  1. La actora inició la presente acción –en representación de su hijo-, con medida cautelar, con el fin de que la demandada le brinde a aquél la cobertura total e integral de las prestaciones detalladas en los puntos I) y IV) del escrito inicial y las que le sean prescriptas en el futuro; todo ello, a los fines de tratar su patología discapacitante (cfr. fs. 84/106).

    En el pronunciamiento que obra en fs. 136/139, el señor juez decidió hacer lugar a la medida precautoria solicitada (cfr.

    detalle de prestaciones del considerando 3°).

    Posteriormente, se amplió la medida cautelar, por lo que se dispuso que la accionada brindara cobertura de la prestación de acompañante terapéutico (cfr. fs. 285). Ello fue apelado por la demandada pero el incidente formado (cfr. fs. 299) no fue elevado a esta Cámara.

    La causa no fue abierta a prueba (cfr. fs. 308 y 309). Consta en las actuaciones: a) prescripciones médicas de las Fecha de firma: 02/02/2022

    Alta en sistema: 03/02/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    prestaciones requeridas; c) dictámenes del Ministerio Público de la Defensa (cfr. fs. 321 y 332) y del Sr. Fiscal (cfr. fs. 334/340).

    El magistrado se pronunció sobre el fondo de la cuestión admitiendo la demanda, condenando a la accionada a brindar cobertura de las siguientes prestaciones: 1) psicología, terapia cognitivo conductual (TCC); 2) kinesiología; 3) fonoaudiología, pilas de audífono y deshumidificador de audífonos; 4) transporte de ida y vuelta a cada una de las terapias que no son domiciliarias y a cada una de las consultas; 5) estimulación auditiva y del lenguaje; 6)

    estimulación temprana y neurodesarrollo a domicilio; 7) consultas con neuro-ortopedista Dr. R.; 8) acompañante terapéutico; todo ello,

    con la frecuencia que indiquen los médicos tratantes y con el equipo profesional interdisciplinario que atiende al menor. Las costas fueron impuestas a la accionada (cfr. fs. 343/346).

    La demandada apeló la sentencia definitiva a fs.

    347/351, pero el recurso fue declarado desierto por la S. III a fs.

    373/374. La accionada interpuso recurso extraordinario federal a fs.

    234/245 y ello fue rechazado a fs. 403. Posteriormente, la accionada ocurrió en queja por recurso extraordinario denegado ante la Corte Suprema de la Nación (cfr. fs. 407 y 409). En fs. 443/445 se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto el pronunciamiento de fs. 343/346. El 14.12.2020 (fs.

    448) se practicó el sorteo de las actuaciones, resultando desansiculada esta S. para dictar un nuevo pronunciamiento, de conformidad con el alcance fijado a fs. 443/445.

    También obran dos recursos contra la regulación de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, los que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento.

  2. La demandada solicitó la revocación de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) se ha Fecha de firma: 02/02/2022

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    soslayado que su parte se encuentra exceptuada del régimen de las leyes 23.660 y 23.661, por exclusión expresa de la ley 23.890, art. 4°.

    Agregó que, tanto la ley 22.431 de Protección Integral al Discapacitado, como la 24.901 -que instituye un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Discapacitados-, no le son aplicables a su parte, por lo que su conducta se ve enmarcada y condicionada por la normativa vigente y las reglamentaciones aplicables a su parte,

    teniendo especialmente en cuenta el principio de solidaridad que rige la materia y b) la imposición de costas, peticionando que se fijen en el orden causado.

  3. Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En segundo lugar, es dable destacar que no ha sido cuestionada en la causa la condición de afiliado del menor a la demandada ni la patología discapacitante que padece, de orden auditiva y mental.

    Por otro lado, no es ocioso señalar que se le otorgó

    al hijo de la amparista el certificado de discapacidad correspondiente -agregado a fs. 6, sin perjuicio de que deberá presentarse en autos uno actualizado-, debido al cual, es aplicable al caso lo dispuesto por las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

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    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar,

    pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos...

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