Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Diciembre de 2023, expediente FBB 004023/2023
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4023/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 19 de diciembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 4023/2023/CA2, caratulado “V, V c/ SWISS
MEDICAL S.A. s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.
130/141 y 145, contra la sentencia de fs. 116/124 y la regulación de honorarios de fs.
142.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1. A fs. 130/141, el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a
la acción de amparo interpuesta por A.N., en representación de su hijo menor
de edad V, V., ordenando a Swiss Medical S.A. otorgar la cobertura de: acompañante
terapéutico en domicilio (de lunes a viernes, 6 horas diarias), acompañamiento
terapéutico en escuela (por toda la jornada escolar), acompañamiento terapéutico en
colonia (durante los meses de enero y febrero, 4 horas diarias de lunes a viernes), con
el tope de “apoyo a la integración escolar” a los fines arancelarios y de conformidad
con lo prescripto por el médico tratante.
Asimismo, impuso las costas a la demandada sustancialmente
vencida (art. 14, Ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes hasta tanto los mismos acrediten su situación impositiva y previsional.
2. A fs. 130/141, la demandada interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de fs. 116/124, expresando, en síntesis, los agravios que a
continuación se detallan.
En relación a la prestación de acompañante terapéutico en
colonia, destacó que la sentencia dictada por el Juez de grado es ambigua, pues al
aclarar como período de cobertura “enero y febrero” y posteriormente “de
conformidad con lo prescripto por el médico tratante” podría interpretarse que se
refiere al período 2023 –conforme indicación médica obrante en autos– o para
cualquier año. Agregó que, en el primer caso, se ordena a su mandante un reintegro
por presuntos gastos erogados de manera previa al inicio de estas actuaciones –no
acreditados–, el cual debería reclamarse mediante un proceso de conocimiento; y en el
segundo supuesto, se dispone que debe brindarse cobertura de prestaciones futuras –
conforme ordenes que en lo sucesivo se presenten– sin contemplar el hecho de que no
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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se sabe si realmente tiene justificativo médico, pues no hay indicación alguna de
tratamiento futuro.
Asimismo, expresó que ha quedado completamente sentado que
la cobertura se brinda mediante la modalidad de reintegro en función de que los
prestadores han sido elegidos unilateralmente por la actora y son ajenos a la cartilla de
su representada.
En punto a la cobertura de acompañante terapéutico en ámbito
escolar, manifestó que no se tuvo en cuenta la incongruencia existente entre las
ordenes médicas y lo peticionado por la actora. Además, indicó que la misma ha
solicitado al médico tratante modificar el informe presentado y agrega uno nuevo al
que solo se le cambia “maestro de apoyo escolar” por “acompañante terapéutico
escolar”. Por lo tanto, y considerando que el módulo de “apoyo a la integración
USO OFICIAL
escolar” resulta aplicable siempre y cuando el servicio sea brindado por un equipo,
entendió que, el límite de la cobertura debe homologarse al valor establecido en el
Nomenclador Nacional para prestaciones con Discapacidad para el módulo “Maestra
de Apoyo”.
En lo atinente a la prestación de acompañante terapéutico en
domicilio, sostuvo que no existe justificación médica al respecto, indicándose
únicamente para ayudar al menor en las actividades de la vida diaria, por lo que lo
solicitado resulta ser un “cuidador domiciliario” y debe estarse a lo que se abona
habitualmente por dicha prestación (lo establecido en el Convenio de Empleadas de
Casas Particulares para la categoría de “cuidado de persona”).
Por último, se agravió de la imposición de costas, toda vez que
en el caso existen elementos para apartarse del criterio objetivo de la derrota, teniendo
en cuenta que no existieron actos que pudiesen ser considerados arbitrarios y/o ilegales
por parte de la demandada.
3. A fs. 143/144, la parte actora contestó el traslado conferido,
quien rebatió cada uno de los agravios invocados por la demandada y solicitó que se
confirme el resolutorio impugnado, mientras que, a fs. 151/155, el Sr. Fiscal General
asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso interpuesto
por la accionada a fs. 130/141.
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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4. Por otra parte, a fs. 142, el a quo reguló los honorarios de la
Dra. V.M., en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora,
ganadora, por su actuación en la primera instancia hasta el dictado de la sentencia
definitiva, en la suma de 28 UMA, equivalentes a la fecha de la regulación a $710.444
(22 UMA + 6 UMA por la medida cautelar revocada parcialmente x $25.373 según
Ac. 30/2023 CSJN), con más el 10% para afrontar el aporte previsional.
5. A fs. 145, la demandada dedujo recurso por altos contra los
honorarios regulados en favor de la letrada patrocinante de la parte actora.
6. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe
señalar que el caso sub examine versa sobre una persona con discapacidad de 18 años
de edad, afiliado a S.M., que posee diagnósticos de cromosoma X frágil,
retraso mental no especificado, deterioro del comportamiento de grado no
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especificado, trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares,
anormalidades de la marca y de la movilidad, y talipes equinovarus (v. Certificado de
Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires).
Frente a dicho cuadro, de las piezas que conforman el legajo
surge que, la parte accionante solicitó la cobertura de las prestaciones aquí reclamadas,
intimando fehacientemente a la demandada a otorgar la autorización integral de las
mismas en fecha 12/04/23 (v. carta documento acompañada en demanda).
Así, la ausencia de respuesta por parte de la accionada motivó la
interposición de la presente acción de amparo.
7. Aclarado cuanto precede, no puede perderse de vista que en el
presente se persigue la preservación de la salud de una persona con discapacidad y
quien, por esa especial condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial
protección que emerge, tanto de las Convenciones y Tratado Internacionales de
jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales que se han
sancionado como consecuencia de aquellos.
Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen
a todas las personas el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada
(PIDDESyC, art. 12; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP,
art. 6°, inc. 1°), el afiliado goza de una protección especial que dimana de la
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley
26.378) en virtud del cual el Estado Nacional ha ratificado su deber en la adopción de
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud.
Además, en el plano legal, el actor goza de un reconocimiento
diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y 24.901, ambas consagratorias
del derecho a la protección integral de las personas con discapacidad.
Específicamente, la Ley 24.901 instaura un sistema de
protección integral para las personas con discapacidad tendientes a abarcar todos los
aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, y estableciendo un compendio
de prestaciones básicas (preventivas, de rehabilitación, educativas, asistenciales,
servicios específicos, sistemas alternativos al grupo familiar y prestaciones
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complementarias) a favor de este grupo de personas, que tiene por objeto la cobertura
integral de sus necesidades y requerimientos en función de sus necesidades.
8. Dentro de este marco e ingresando a decidir, adelanto que
habré de propiciar la confirmación de la sentencia de grado en punto a las prestaciones
de acompañante terapéutico en domicilio y escuela, por las cuestiones que a
continuación se exponen.
8.1. En primer lugar, en cuanto al agravio referido a la supuesta
falta de justificación médica de acompañante terapéutico en domicilio, debe
mencionarse que conforme surge de los informes suscriptos por el profesional tratante
del actor –Dr. R.J.F., médico pediatra especialista en neurología infantil–,
el amparista posee diagnóstico de fragilidad del cromosoma X que condiciona
discapacidad intelectual leve y trastorno en su conducta y quien “…logró adquirir
lectoescritura e independencia en habilidades de la vida diaria, pero persisten
dificultades en la inhibición de impulsos, en la compresión y en funciones
atencionales…” (el resaltado me pertenece).
Por lo cual, lejos de indicarse la referida prestación únicamente
para ayudar al actor en las actividades de la vida diaria –como pretende inferir la
accionada–, se advierte de manera palmaria que se prescribe “…acompañante
terapéutico 6 horas diarias de lunes a viernes (enero a diciembre 2023) en hogar…”
con el fin de brindarle al paciente “…herramientas de comunicación, aprendizaje y
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y.
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