Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente CIV 052378/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 52378/2011 “E.,

V.T. c/ AZUL S.A.T.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

Expte. N°: 52.378/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “E.,

V.T. c/ Azul S.A.T.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 619/626, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. H.M. –R.L.R. –S.P..-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    619/626 admitió la demanda entablada por

    V.T.E. contra “Azul S.A.T.A.” y L. A. G., condenándolos a abonar la suma de $ 130.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios causados a la actora a raíz del accidente ocurrido el 1° de julio de 2009, cuando ésta se lesionara al caer en el interior de un colectivo de la línea 203, individualizado como interno n° 208, en Escobar, Provincia de Buenos Aires, debido a una brusca maniobra de frenado Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13003270#151254195#20160606091413286 efectuada por el chofer de la unidad. Se hizo extensiva la condena contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, de conformidad a lo normado por el art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas de todas las partes, a excepción del chofer del colectivo que fue declarado en rebeldía, según proveído de fs. 248.-

    Las críticas de la actora lucen a fs. 649/654 referentes a la “incapacidad sobreviniente” y a los “gastos médicos, farmacéuticos y viáticos”. No obtuvieron réplica de la contraria.-

    Por su lado, la citada en garantía deduce sus quejas a fs. 658/665, en relación a la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia apelada como también en torno a las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “tratamiento psicológico”, “gastos por asistencia médica, farmacia y traslados”, tasa de interés establecida y en relación a la extensión de la condena respecto de su parte, tras haberse declarado inoponible a la actora la franquicia acordada con la empresa de transportes demandada. Frente al traslado dispuesto a fs. 666, la actora plasmó sus respuestas a fs. 669/679 vta.-

    Finalmente, a fs. 682/684 obran las críticas formuladas por la empresa demandada, relativas a la responsabilidad que le fue atribuida, como también en punto a las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” e intereses. El traslado dispuesto a fs. 685 fue evacuado por la demandante a fs. 687/688 vta.-

  2. - Cuestionada la responsabilidad que la Sra. Juez de grado atribuyera a la demandada, por motivos de orden metodológico, procederé a abocarme, de modo preliminar, al tratamiento de los agravios relativos a este punto.-

    La compañía aseguradora sostiene que no resulta viable condenar a su parte con la declaración de un sólo testigo presencial y un informe pericial. Alega que, además, ese testigo refirió

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13003270#151254195#20160606091413286 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A conocer a la actora desde hace diez años y que su testimonio no fue corroborado con ningún otro medio de prueba que le confiera sustento. Por dicho motivo peticiona el rechazo de la acción.-

    Por su lado, la empresa de transportes demandada expresa –con similar criterio- que el caso fue evaluado con el testimonio de un único testigo, con lo cual correspondería desestimar la demanda.-

    He de señalar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,”Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T.I, pág.

    835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18-11-87; R.33.187 del 14-12-

    87; R.37.004 del 2-5-88; R. 145.590 del 5-4-94).-

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta S., L. 3331 del 21-121-83).-

    En la especie, tal como he adelantado, las quejas que introducen las quejosas en relación a la responsabilidad que les fue atribuida acerca de que mal podría fundarse en el testimonio de un único testigo del accidente, resultan insostenibles.-

    Considero que el Sr. Juez de grado fundó debidamente la responsabilidad que les ha sido atribuida a los Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13003270#151254195#20160606091413286 demandados y a la aseguradora, teniendo en cuenta no sólo el testimonio del pasajero L.A.J., sino también el boleto de transporte obrante a fs. 93/94 y las constancias de atención médica recibida por la actora el mismo día del evento. Además, la atribución objetiva de responsabilidad que le impone el art. 184 del Código de Comercio a la demandada no fue desvirtuada mediante la demostración de alguna de las causales de exoneración, o sea, que el accidente ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder.-

    En síntesis, la responsabilidad por el evento fue idóneamente analizada y los escuetos argumentos expresados por los recurrentes no alcanzan a superar el umbral de la deserción del recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, propongo al Acuerdo declarar la deserción de las vías recursivas deducidas por sendos apelantes, en torno a este aspecto de la sentencia.-

  3. - A continuación, procederé a evaluar las críticas formuladas por la totalidad de los quejosos, en lo atinente al concepto “incapacidad sobreviniente” ($ 80.000).-

    La demandante alega que el J. se considera soberano y con potestades para fallar en causas que se sometan a su arbitrio. Afirma que la sentencia resulta injusta, arbitraria, con una condena pecuniaria casi ridícula, dado que omite considerar el informe pericial emitido por “H. C. SA” (consultor técnico de la actora). Señala que se reconoce la preexistencia de una discopatía, la cual se mantenía latente y asintomática y se desató por el accidente. Alega que este informe resulta minucioso y aporta elementos importantes, arribando a una incapacidad del 30%, de tipo parcial y permanente, pese a lo cual el Sr. Juez “a-quo” lo ha desechado sin explicación alguna. Asegura que, de habérselo considerado, se hubiera concluido que la demandante resulta portadora de una minusvalía superior al 14%. Añade que el yerro se Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13003270#151254195#20160606091413286 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A extiende también al daño psicológico, en la medida que –pese a lo dictaminado por la perito- el Sr. Juez de grado refirió que hay “ausencia de incapacidad psíquica”. Sostiene que nunca podría haber arribado a una incapacidad sobreviniente justipreciada en $ 80.000, motivo por el cual solicita se incremente este renglón resarcitorio a $

    140.000, que ha sido lo reclamado en el libelo inicial.-

    Por su lado, la compañía de seguros considera excesivo el monto fijado, en función de las leves lesiones sufridas y la patología previa detectada por el perito en su dictamen.

    La quejosa centra su queja en que el experto no pudo deslindar los porcentajes de incapacidad ni establecer en qué medida guarda relación con el accidente. Remarca que la actora presentaba antecedentes de asistencia médica en su hombro izquierdo, según surge de la historia clínica. Añade que la demandante alegó que se encuentra incapacitada para trabajar, pese a lo cual, al momento de ser entrevistada por la perito psicóloga, refirió desempeñarse como recepcionista en un consultorio médico. Señala que ha quedado demostrado en la causa que las lesiones de la actora son ajenas al accidente y que no se alcanzó a demostrar cuáles son las supuestas actividades laborales de la actora. Puntualmente, aduce que en la sentencia no se especificó cuál fue la actividad que la actora se vio impedida de desarrollar a causa del accidente, siendo antojadizo e injusto atribuir al evento el 50% de incidencia en las secuelas. Solicita así, la reducción de la suma establecida.-

    Para culminar, la empresa demandada refiere que del 28% de incapacidad dictaminada, sólo se le atribuye el 50% al accidente de marras. Asegura que la actora no sufrió una lesión de gravedad y que, luego de realizar el tratamiento médico adecuado, el mismo habrá de revertir las secuelas incapacitantes. En cuanto a la esfera psicológica, señala que el Sr. Juez de grado consideró que hay una “ausencia de...

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