Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Noviembre de 2010, expediente 12.506

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nº12.506

V A R G A S , P a b l o S. s/recurso de casación

Sala III

-2010- Año del Bicentenario. CNCP

Registro n/ 1746/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, A.E.L., L.E.C. y W.G.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M.,

con el objeto de dictar sentencia en la causa n/ 12506

del registro de esta Sala, caratulada “VARGAS, P.S. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor P.C.N., y ejerce la defensa técnica del imputado, el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara Nacional de Casación Penal, doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor W.G.M., doctora L.E.C. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

  1. ) El Tribunal Oral de Menores nº 3 de esta ciudad resolvió condenar a P.S.V. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor del delito de robo agravado por su comisión mediante el empleo de un arma impropia en grado de conato, que a su vez se agrava por la participación de personas menores de dieciocho años de edad, conforme lo normado por los artículos 41 quater,

    42, 45 y 166 inciso 2º, párrafo primero del Código Penal de la Nación y pena única de siete años de prisión, accesorias legales y costas procesales,

    comprensiva de la precedentemente referida y de la a su vez pena única de tres años y seis meses de prisión que le impusiera el Tribunal Oral en lo Criminal nº 10

    en la causa nº 3309, en concordancia con lo normado por el artículo 58 del Código Penal de la Nación.

  2. ) Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación a fs. 262/70vta. el que,

    concedido por el a quo a fs. 271/vta., fue mantenido en esta sede a fs. 275.

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  3. ) Los términos en que se planteó el recurso remiten a la hipótesis prevista en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal de la Nación.

    En la impugnación efectuada, se aludió como primer agravio a la falta de fundamentación suficiente de la sentencia condenatoria dictada a P.S.V..

    Sobre el tópico sostuvo la parte recurrente que no se ha logrado arribar a la certeza apodítica que requiere un pronunciamiento condenatorio; razón por la que postuló la absolución de V. por aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 3º del Código Procesal Penal de la Nación.

    Explicó que el plexo probatorio se halla compuesto exclusivamente por la declaración de la supuesta víctima -P.B.-, y que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que rodearon el hecho, principalmente en lo que atañe a la relación previa entre la encausada N. y el damnificado B., ese elemento debió evaluarse con el máximo de prudencia, resultando de aplicación la máxima procesal “Testigo único, testigo nulo”.

    Señaló que no parece desechable que -como 3

    dijeron los encausados-, B. hubiera intentado propasarse con N.; que se haya generado la reacción de Vargas y que, a resultas de ello, B., por despecho o animadversión, intentase involucrar en un delito al novio de la joven con la que pretendía entablar una relación más cercana.

    En segundo término, nuevamente se invocaron vicios de fundamentación ahora vinculados a la aplicación de la agravante prevista por el 41 quater del Código Penal.

    Al respecto la defensa sostuvo que el espíritu de la norma requiere que el mayor se valga de un menor para descargar en él su responsabilidad o que se aproveche de sus condiciones anatómicas para perpetrar la comisión de un ilícito; y que si bien el a quo intentó justificar la utilización por parte de V. de la menor N., dicha afirmación carece de sustento probatorio.

    Como tercer agravio aludió a la arbitrariedad en la graduación de la pena impuesta y sobre dicha cuestión precisó que el Tribunal de grado efectuó una mera enunciación de los elementos que habría utilizado para establecer el monto de la pena, sin explicar si 4

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    fueron considerados agravantes o atenuantes.

    Destacó además que como pauta para fijar la pena aplicada, el Tribunal tuvo en cuenta que “...utilizó a una persona menor de edad en la comisión del ilícito...” cuando ya había considerado esa circunstancia al aplicar el artículo 41 quater del Código Penal, lo que representó una vulneración al principio ne bis in idem.

    Solicitó la reducción de la pena al mínimo legal aplicable y que ello se traslade a la pena única, sobre la que propició la aplicación del método composicional.

    S. planteó la arbitrariedad en la graduación de la pena única impuesta, indicando que la disminución sólo en seis meses de lo que sería la adición de las penas, denotan que el monto de la pena única se vio inspirado en el método de acumulación de penas.

    Refirió que la individualización de la pena única que ha precisado el tribunal interviniente deja traslucir una suerte de artilugio para no caer en la suma aritmética de penas.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  4. ) Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 primera parte y 466 del código adjetivo, el F. General, Dr. P.N., se presentó a fs. 279/82, postulando el rechazo del recurso de casación interpuesto.

    Por su parte, el Defensor Público Oficial del imputado, doctor J.C.S. (h), a fs.

    284/89 tras compartir en un todo las argumentaciones vertidas por su colega de la anterior instancia,

    solicitó que se haga lugar al recurso de casación incoado e hizo reserva del caso federal.

  5. ) A fs. 294 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art.

    468 del C.P.P.N.

    II-

    Conforme surge de la sentencia criticada el Tribunal Oral de Menores nº 3 tuvo por cierto “...el intento de sustracción de bienes de propiedad de P.E.B. el día 21 de septiembre de 2009,

    alrededor de las 21,00 horas, en el interior de su domicilio sito en la Av. Boedo 776, de esta Ciudad,

    para lo cual F.B.N. luego de haberlo invitado para 6

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    ir a la Costanera, exponiendo que estaba cansada,

    quedó en encontrarse en el departamento antes mencionado, manifestándole que acompañaría a su novio y una amiga, quienes no eran otros que los encartados V. y B.F.G.. Así las cosas, se encontraron en la calle y acompañaron al damnificado al supermercado donde compró algo para picar y beber,

    trasladándose luego a su casa. Una vez allí, los cuatro se dispusieron a consumir lo adquirido mientras charlaban por aproximadamente una hora,

    intempestivamente V. se puso de pie y le colocó a B. un destornillador en el cuello preguntándole donde tenía la plata y que le suministrase la clave de las tarjetas.

    En atención a ello, el damnificado trató de acercarse a la cocina para gritar pidiendo auxilio,

    esto hizo que recibiera golpes y puntazos con el destornillador, cayendo al piso por el accionar de las consortes de causa quienes también intentaron atarle las piernas con un cinturón. Fue así que revisaron todo el lugar, provocando la rotura de algunos vidrios y le quitaron la billetera que tenía en su bolsillo y el celular, no pudiendo determinar quien fue que lo 7

    hizo, sí que se trató de un accionar conjunto mientas P.V. lo tenía agarrado y le daba puntazos con el destornillador las chicas se le tiraron encima y le ataron las piernas con un cinturón. Fue así que sustrajeron una billetera que contenía dinero -

    aproximadamente pesos doscientos ($200,00)- en su interior papeles varios, y un teléfono celular marca LG, modelo KP265d, de la firma Personal cuyo valor aproximado es pesos trescientos ($300,00).

    Mientras ello acontecía el vecino de la planta alta escuchó los gritos de auxilio que profería un hombre y ante el escándalo producido llamó a la policía, luego de lo cual fue hasta la puerta de ingreso al inmueble, pasando por delante [de] la puerta de ingreso al departamento del damnificado donde se seguían escuchando ruidos. Arribado el personal policial al que le franqueó el ingreso al edificio, observó como tres jóvenes dos chicas y un chico salían apurados por el pasillo diciendo que el muchacho había querido abusar de una de las mujeres.

    El personal policial actuante produjo la detención de los encausados y secuestró entre las pertenencias de la joven N. la billetera que fue reconocida por el damnificado B., y el celular que se hallaba en el piso cercano a los jóvenes detenidos.

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    Siendo que el nombrado B. se hallaba con la vestimenta ensangrentada y sus manos lastimadas.”.

    III-

    1. Entrando al estudio del primer agravio introducido, adelanto mi voto propiciando el rechazo del recurso a este respecto.

      De las constancias consignadas en el pronunciamiento que intenta descalificarse, surge que,

      contrariamente a lo sostenido por la defensa técnica de V., se arribó a él como consecuencia de una mesurada y correcta apreciación del plexo cargoso, y que fue dictado de conformidad con la normativa procesal vigente.

      En efecto, el Tribunal de grado tuvo principalmente en cuenta los dichos del damnificado B. quien relató como se había contactado con sus agresores y el posterior arribo de los mismos a su domicilio donde lo sorprendieron al golpearlo y producirle las lesiones a las que aludieron los preventores intervinientes, y corroboró tal relato con lo expresado por el testigo G.B.,

      aclarando que éste último...

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