Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Noviembre de 2023, expediente FMP 015208/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “V., R. C. c/ ASOCIACIÓN

MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº

15208/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia definitiva obrante a fs. 64/65, por la apoderada de la parte demandada, en tanto hace lugar parcialmente a la acción de amparo instaurada, y regula honorarios (fecha 27/06/2023).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, se agravia la recurrente del citado decisorio, en tanto resuelve ordenar la cobertura de la prestación de geriatría al 100%, y sin limitación alguna, siempre y cuando se trate de un establecimiento habilitado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, alegando que 1) existe una norma que establece límites a este tipo de prestaciones (Resol. 428

    99), y agrega que la geriatría no es una prestación médica obligatoria, ni se encuentra incluida en el PMO, por lo cual su mandante no cuenta con convenios con residencias geriátricas,

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    concluyendo que, en razón de lo expuesto, se debe aplicar un tope.

    Finalmente, cuestiona que la prestación reclamada incluya los gastos de alimentos y hotelería -que le brinda cada institución geriátrica a los pacientes-, debiendo solventarse sólo la parte médica, farmacéutica y asistencial, mientras que los alimentos deberían ser solventados por el propio afiliado o sus familiares directos; 2) apela por elevados los honorarios regulados al letrado de la parte contraria.

  2. Sustanciado que fue el recurso articulado, no siendo contestado, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 69 AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por parte de la requerida en autos, luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que, los fundamentos vertidos en los Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    agravios identificados como número, 1 adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En ese orden, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, pues no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, por un lado, observo que la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en ocasión de contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986 (conforme presentación obrante a fs. 55/59), y en segundo término, las defensas que expone en su libelo recursivo lucen al menos contradictorias con las argumentaciones sostenidas en oportunidad de apelar la medida cautelar decretada –como habré de desarrollar- (ver fs. 21/22),

    olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya han sido resueltos por el Juez de grado, o la exposición de defensas en oposición a planteos expuestos durante el proceso,

    como ha ocurrido, parcialmente, en el caso bajo análisis.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremos que no surgen de la memoria en estudio,

    en cuanto al agravio bajo estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, o exposición de defensas contradictorias con otras planteadas durante el proceso, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación deducido, en relación a los agravios identificados como número 1.

    No obstante lo expuesto, en relación a tales defensas expuestas por la requerida en autos, me permito añadir,

    primeramente, que comparto el criterio adoptado por el Juez de grado,

    en tanto hace lugar parcialmente a la acción instaurada, ordenando la cobertura de la prestación aquí cuestionada – costos de alojamiento en la Residencia Geriátrica Ipanema- al 100% a cargo de la accionada.

    En tal sentido, cabe aclarar que no resulta cuestionado en autos ni el diagnóstico del amparista –persona con discapacidad- ni que se encuentra internado en el citado geriátrico, donde permanece con cuidados personalizados, al menos desde el mes de agosto de 2021 (conforme surge de C.U.D. y certificados médicos, agregados a fs. 2/14).

    A su vez, el accionante ha acreditado encontrarse afiliado a la Asociación Mutualista demandada, y que, en virtud de sus padecimientos y su discapacidad, su médico tratante funda su prescripción, dejando constancia que no recomienda su traslado a otra institución (ver fs. 2/14).

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Por otra parte, debo recordar que el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.

    28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º;

    CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    Asimismo, es dable destacar que, considerando el certificado único de discapacidad y el claudicante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR