Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Septiembre de 2021, expediente CIV 081772/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V., P.R. c/ C.

V. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 81772/2016-JUZG.: 53

LIBRE N CIV/81772/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., P.R. c/ C.

  1. SA s/DAÑOS

    Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.244 del registro informática, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.C.A.C.C., C.A.B.,

    G.M.P.O..

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  2. La sentencia La sentencia de fs. 244 del registro digital hizo lugar a la demanda interpuesta por P.R.

  3. y condenó a C.S.A., junto con B.C.A.

    de S.S.A., al pago de $ 107.000, más intereses y costas, por encontrar acreditado que el nombrado había sufrido un accidente al chocar un animal con el vehículo Fiat Siena xxx xxx que conducía cerca del kilómetro 232 de la autopista Buenos Aires-Rosario en la noche del 7

    de julio de 2016.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  4. Los recursos El fallo fue apelado por la demandada y por su compañía de seguros.

    La primera en su memorial de fs. 255/271,

    contestado a fs. 283/291, cuestiona la responsabilidad atribuida y lo establecido en concepto de daños al vehículo y desvalorización.

    La segunda en su escrito de fs. 273/280,

    respondido a fs. 283/291,se queja de todos los aspectos de la sentencia: la responsabilidad, la extensión del seguro, lo decidido sobre daño al automotor, privación de uso, desvalorización, intereses y costas.

  5. Responsabilidad Coincido con el juez en cuanto a que se encuentra suficientemente probado que en la fecha y lugar indicados el vehículo del demandante chocó con un animal, presumiblemente un perro.

    Aun con la circunspección con la que debe examinarse la declaración de la testigo de fs. 171/172 que viajaba como acompañante, por su convivencia con el actor, su relato se presenta como verosímil y es corroborado, en su medida, por los dichos del declarante de fs. 173 que circulaba en otro vehículo,

    comunicado con el reclamante, hacia el mismo destino y lo acompañó

    después del siniestro.

    No puedo soslayar, asimismo, que el accidentado fue asistido por personal de C. S.A. (lo que no es negado por la recurrente) y presentó la misma noche de ocurrido el hecho su reclamo en el libro de quejas de la concesionaria (fs. 22), finalmente rechazado (fs. 23).

    De igual modo, el perito ingeniero expresó en su dictamen de fs. 202/206 que el choque con un perro resulta “compatible con los daños ocasionados al vehículo”, como así

    también que advertía “ausencia de cartelería vial” en el lugar.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Los usuarios cuentan con el importante sistema de protección de derechos que ofrece la ley 24.2401. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y sus usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, que tiene sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional y a partir de la reforma de 1994,

    la referencia expresa se halla en el art. 42 de la norma fundamental2.

    Desde esta perspectiva, resultan aplicables al caso,

    entre otros, los arts. 4, 5 y 40 de la ley 24.240. El primero establece que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos; el segundo dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; en tanto que el tercero prescribe que la responsabilidad del proveedor es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

    Como consecuencia de lo expuesto, el concesionario indudablemente se encontraba obligado a prestar al usuario del corredor vial detallada, eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso3.

    Este abordaje del vínculo entre la empresa concesionaria y el usuario desde la perspectiva de la relación de 1

    Mi voto en disidencia en L. 473.124, del 27/6/07.

    2

    Fallo 329:4944.

    3

    R., A.A., Código de Comercio, Ed. La Ley, Bs.As. 2006, t. V, p. 1113 y sus citas;

    P., R.D., “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema”, en La Ley, 2006-B, p. 449; G., J.M.“. y ley de defensa del consumidor”, en Jurisprudencia Argentina, 2000-I, p. 186.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    consumo también ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires4: además se ha visto reforzada con la normativa introducida en el Código Civil y Comercial de la Nación a partir del art. 1092.

    Una segunda línea argumental -también transitada por la Corte en el citado precedente- radica en la calificación contractual del vínculo existente entre concesionario y usuario y en sostener que el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio que importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituido por la prestación encaminada al mantenimiento de la autopista en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198

    del Código Civil y arts. 961, 1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación), entre los que existe un deber de seguridad,

    de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención a los concretos riesgos existentes, en tanto resultan previsibles.

    Adujo la Corte que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por autopistas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados. La ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo,

    constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre 4

    casos “C. y “B.” del 22/12/08 y 22/4/09, respectivamente, en LLBA 2009, agosto, 715)

    y por numerosas salas de este Tribunal (cf. sala A, L. 469.308, del 23/4/07 y L. 458.943, del 2/5/07; sala D, L. 451.021, del 27/11/06; sala E, L. 478.504, del 17/9/07; sala H, L. 451.000, del 28/12/06 y L. 470.747, del 21/3/07; sala K, L. 457.005, del 27/12/06 y sala M, L. 428.280, del 6/7/06.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    el prestador del servicio. El deber de información al usuario requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. En este caso puede constatarse fácilmente que, asimismo, es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. La carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes, como contratando un seguro.

    Concluyó que la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria.

    Desde una tercera perspectiva, encuadrada en la órbita extracontractual entiendo que también cabría concluir que los concesionarios viales no debían resultar completamente ajenos a la adopción de medidas encaminadas a prevenir accidentes como el que motiva estas actuaciones.

    En el contrato de concesión se prevé que la concesionaria adoptará las medidas necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento, de acuerdo...

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