Sentencia de Sala I, 28 de Junio de 2011, expediente 40.107

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Sala I –40.107 V., B. P.

Casación Interloc. 41/112

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. Llega el presente incidente a estudio del tribunal por el recurso de casación interpuesto por S.B.P., con el patrocinio letrado de la Dra.

E.V.P. a fs. 1/21 vta., contra la decisión adoptada por esta S. del pasado 26 de mayo -cuya fotocopia simple obra a fs. 23/25 - en el cual se resolvió confirmar el auto de fs. 352/353 en cuanto se desestimó la denuncia por inexistencia de delito.

El juez J.L.R. dijo:

Si bien la resolución que se pretende revisar se encuentra comprendida dentro del catálogo de las enumeradas en el art. 457 del CPPN, y el recurso fue presentado en término, lo cierto es que el agravio de la parte recurrente se sustenta en cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso impetrado, sin que resulte de aplicación la doctrina de la arbitrariedad que se deduce de los argumentos que sustentan el recurso.-

El fallo que se impugna cuenta con fundamentos serios y concordantes que impiden descalificarlo como acto judicial válido. En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la doctrina de arbitrariedad reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia.

Sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (in re: fallos de la CSJN: 285:618;

290:95; 291:572, entre muchos otros).-

Los jueces L.M.B.C. y A.B. dijeron:

Tal como se ha manifestado anteriormente (S.V., causa n°

28.073 “B., R.E. s/casación”, rta. 21/02/06 y causa n°

36.093 “Ivanich, Á.”. rta. 10/12/08, S.I., causa n° 17.547,

B.B., D.

, rta. 28/02/02 y S.I., causa n° 22.185,

P., P.M. s/archivo

, rta. 3/04/04) discrepamos con el criterio expuesto por nuestro colega preopinante en cuanto a que la decisión recurrida en casación puede ser considerada “sentencia definitiva” o equiparable a tal, de conformidad con el requisito de carácter final establecido en el artículo 457 del C.P.P.N. Ello, así, por cuanto la desestimación por inexistencia de delito no causa estado, ya que nada impide al querellante formular su denuncia, agregando datos que permitan impulsar el ejercicio de una acción legítimamente promovida.

Ello es así en tanto la desestimación por inexistencia de delito no hace cosa juzgada material, sino sólo formal, es decir, tal...

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