Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Noviembre de 2023, expediente CIV 040600/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación VILLAFAÑE, ESTELA PATRICIA C/ TRANSPORTES UNIDOS

MERLO S.A.C.

  1. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/

    LES. O MUERTE)

    E.. nro. 40.600/2016

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

    a los días de noviembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “VILLAFAÑE,

    ESTELA PATRICIA C/ TRANSPORTES UNIDOS MERLO S.A.C.

  2. Y

    OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

    expte. nro. 40.600/2016, respecto de la sentencia de fs. 224 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

    OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  3. a. La sra. Estela P.V. –mediante apoderada-,

    promovió demanda por daños y perjuicios contra Transportes Unidos Merlo S.A.C.

  4. y con la citación de su aseguradora, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

    Dijo que el día 13 de octubre de 2015, a las 11.44 hs.,

    aproximadamente, ascendió al interno nro. 62 de la Línea 500 D en la calle S.P. y M.B., localidad de M., provincia de Buenos Aires. En circunstancias en que el rodado circulaba por la avenida Libertador, dirección hacia la estación de trenes del Ferrocarril Sarmiento, el conductor frenó en el semáforo de la calle Maipú y, mientras la accionante se alistaba para descender de la unidad, el conductor reanudó la marcha y nuevamente frenó

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de manera intempestiva. A raíz de ello, perdió el equilibrio, cayó al piso y sufrió golpes y lesiones.

    Que dado su estado, el chofer de la unidad la trasladó a los consultorios médicos de los Dres. R., donde se le efectuó una atención primaria y donde regresó al cabo de unas horas para ser atendida por un médico traumatólogo.

    Reclamó la reparación de los conceptos que detalló en la demanda. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba (v. fs. 20/31).

    b. La aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos contestó la citación en fs. 44/52.

    Acompañó copia simple de la póliza nro. 1078, y destacó la existencia de una franquicia obligatoria por la suma de $ 40.000.

    Negó todos y cada uno de los puntos invocados en la demanda.

    Desconoció la existencia del evento que sustentó la pretensión incoada en el escrito inaugural.

    Ofreció prueba.

    c. En fs. 61/62, se presentó mediante apoderado la firma Transportes Unidos de M.S., quien contestó demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora; ofreció prueba.

    d. Producida la etapa probatoria, la señora magistrada de la instancia anterior dictó sentencia en fecha 11.07.2022 (v. fs. 224 del registro digital), pronunciamiento mediante el cual hizo lugar a la demanda y condenó

    a la accionada a pagar a la actora la suma de $ 315.000 con más sus accesorios, le impuso las costas del proceso principal, declaró la inoponibilidad de la franquicia al hacer extensiva la condena a la aseguradora.

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    e. Todos los contendientes apelaron el fallo.

    La actora fundó sus agravios, cuestionando por exiguos los montos otorgados respecto de los daños físicos, psíquicos, el tratamiento psicológico y el daño extrapatrimonial o moral.

    La demandada y la citada en garantía, en una presentación conjunta, cuestionaron la decisión respecto de la responsabilidad, así como la procedencia y los montos otorgados para sufragar los daños de incapacidad Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación física y psíquica, los gastos médicos y el daño extrapatrimonial. Asimismo,

    criticaron lo decidido en torno a la tasa de interés establecida y la franquicia.

  5. C. avanzar, en primer lugar, respecto de la crítica vertida por la accionada y su seguro en cuanto a la responsabilidad decidida por la a quo.

    Adelántese que el plexo normativo dentro del cual corresponde efectuar el análisis de la presente litis, son el CCCN 1286 y 1757 que consagran la responsabilidad objetiva del transportista estableciendo una presunción iuris tantum de culpabilidad de su parte, por los daños sufridos por los pasajeros durante la efectivización del transporte.

    Ello significa que se invierte la carga de la prueba, bastándole a la víctima demostrar la producción del daño sufrido durante el transcurso del USO OFICIAL

    transporte, siendo entonces posible para el portador exonerarse de las consecuencias del accidente por la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la responsabilidad del pasajero o de un tercero por quien no debe responder (CNEC. Y C., Sala I, “Berlot, P.c.Z., I.E. s/ sumario”,

    Expte. N° 79.267, 24/4/88; ver además sobre el tema A.A.,

    C., “Cód. Comercial Comentado”, T 1, art. 184; F.R.,

    Cód. Com.

    , T 1, vol. II, pág. 33; S., “Cod. Civil”, T 1, pág. 211, nota 647; B.R., “Problemática Jurídica de los Automotores,

    Responsabilidad contractual

    , T 2, pág. 13 y jurisprudencia concordante entre otros CNCiv., S.F., del 29-10-59; L.L. 98-207).

    La obligación reparatoria de la empresa es una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, con el objeto de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos (conf. CNCiv., S.A.,

    mayo 18-1990, “Z.M. c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos”).

    El transportista asume con respecto al pasajero una obligación de seguridad de carácter contractual y dicha obligación no se circunscribe al transporte en sí, sino que comprende tanto las etapas previas como las posteriores vinculadas al ascenso y descenso de los pasajeros. Asimismo,

    debido a que la obligación de seguridad asumida por el transportador es de Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    28554304#392407118#20231121112952131

    gran envergadura, la causal liberatoria de responsabilidad debe ser inequívocamente acreditada, demostrando que ha cumplido con todos los cuidados y prevenciones, contando con la disposición de los medios materiales y humanos para satisfacer con aquella obligación dentro de los lugares que se encuentran bajo su custodia.

    Así, la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes,

    deberá ser interpretada con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    En efecto, el impedimento de responsabilidad se funda únicamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad para producir el evento dañoso y ser factor interruptivo o de fractura de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad objetiva del transportista.

    Asimismo, se ha resuelto con criterio que comparto que del juego de los CCCN 1286 y 1757 (ccom 184), 42 de la Constitución Nacional y 5° y ccs. de la ley 24.240, existe en cabeza de la empresa de transportes una obligación de resultado, consistente en garantizar que el pasajero no sufrirá

    daños con motivo o en ocasión del transporte y dado que el objeto de esa obligación consiste, precisamente en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce con la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional (conf. CNCiv.,

    S.A., del 25.11.2011 en autos “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”).

    III. Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión, cuadra avanzar con el análisis de la prueba rendida en autos.

    Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    En los agravios, las firmas apelantes cuestionan, como lo hicieron al momento de alegar, la idoneidad del testimonio, en cuanto deslizan alguna vinculación personal con la actora, pues habría sido ella quien lo convocó a declarar y que resultó impreciso en sus dichos, que no se pudo probar que la actora viajó en el colectivo, pues del informe expedido por Nación Servicios S.A. registró varios movimientos el día como denunciado del siniestro y los posteriores.

    La jueza de grado ha fundado la prueba acerca de la existencia del contrato de transporte y de ocurrencia de los hechos dañosos apuntados en el escrito de inicio en la declaración del testigo G.J.G. (v. fs.

    USO OFICIAL

    180), cuyas manifestaciones han sido registradas de manera digital en el sistema Lex 100.

    También tuvo en consideración la prueba de informes de fs. 151

    provista por Nación Servicios Sociedad Anónima, mediante la cual dio cuenta de un consumo en la tarjeta SUBE...

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