Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Octubre de 2020, expediente CIV 088598/2013/CA004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

88598/2013

V N G c/ V P D Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 26 de octubre de 2020.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la S. en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada y citada en garantía contra la resolución del 2 de septiembre de 2020 mediante la cual el juez de primera instancia hizo lugar a los de planteos de inconstitucionalidad formulados en torno al art. 730 del Cód. Procesal. El memorial fue incorporado el día 16 de septiembre de 2020 y no fue respondido. El Sr. Fiscal de Cámara se pronunció en los términos de su dictamen del día 19 de octubre de 2020.-

  2. A criterio de la mayoría de esta S., de la redacción del aludido artículo del Código Procesal se desprende que el valor cuestionado ya no se determina atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere,

    sino al valor o monto cuestionado en el recurso. Por otra parte,

    como regla no corresponde incluir los intereses pues, de otra manera, sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal. En igual sentido se han pronunciado otras S.s de esta Cámara en reiteradas oportunidades (cfr. C.., S.I.,

    A., E.G. c. Consorcio de propietarios V.G. s/ Daños y perjuicios

    , 16/2/2010, publicado en El Derecho,

    ejemplar del 7 de septiembre de 2010, entre muchos otros).

    Ello sentado, debe tenerse en cuenta que a los efectos de determinar la apelabilidad en función del monto, hay que atender a la cifra que regía a la fecha de la demanda o reconvención. En consecuencia, son apelables, en general, las resoluciones cuando el valor cuestionado sea superior a $20.000, monto que fue Fecha de firma: 26/10/2020

    Alta en sistema: 27/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la suma de $50.000 en el año 2014 (Ac. 16/14), luego a la suma de $90.000

    en el año 2016 (Ac. 45/16); más tarde, a la cantidad de $150.000

    para las demandas y reconvenciones que se presenten a partir del 1

    de enero de 2019 (Ac. 43/18) y, finalmente, a la suma de $300.000

    para las demandas que se promuevan a partir del 1 de enero de 2020 (Ac. 41/19).-

  3. En el caso, la demanda fue promovida en el año 2013, de modo que resulta aplicable el monto originariamente previsto en la ley, esto es, $20.000.-

    La cuestión apelada gira en torno al prorrateo de los honorarios de los letrados de la parte actora y del perito médico O

    D, de modo que la suma discutida en el recurso supera la cifra mencionada en el párrafo anterior pues estaría compuesta por las diferencias que los aludidos profesionales no podrían cobrar a las condenadas en costas.-

    Así las cosas, la S. considera que, contrariamente a lo planteado por el Fiscal de Cámara, el recurso de apelación deducido por la demandada y su aseguradora fue bien concedido.-

  4. El art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación reproduce la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito,

    judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf.

    M., J.F., en “Código Civil y Comercial” dirigido por el Dr. R.L.L., pág. 27).-

    Este tribunal ha resuelto, por mayoría en varias oportunidades y, por unanimidad en otras tantas, que el aludido art. 730 del Cód.

    Civil y Comercial resulta inconstitucional pues vulnera el derecho de propiedad de los profesionales, así como también el de los actores quienes sufrirían una quita en la indemnización que obtuvieron si tuvieran que cancelar el saldo de honorarios que no debe pagar el condenado en costas (v. entre otros, "D., V.M. c.

    Aconcagua Transportes SRL s/ daños y perjuicios (acc. trán. c. les.

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Alta en sistema: 27/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    o muerte)", 25/11/15, y “S.P., C.T.c.R., L.T. s/ daños y perjuicios”, del mes de septiembre de 2018).-

    El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos “L., S.M. c/ Sancor Coop. de Seg.

    Ltada. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 46.865/2009),

    mediante el cual el aludido tribunal declaró procedente el recurso extraordinario y, revocando una decisión de esta S., desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial, ha obligado a formular un nuevo examen de la cuestión y a decidir si corresponde mantener o no el criterio sostenido hasta este momento.-

    En tal sentido, ante todo, debe tenerse en cuenta que el fallo fue firmado únicamente por los Dres. C.F.R.,

    Elena

  5. Highton y J.C.M.. Estos ministros se remitieron a lo dictaminado por el P.V.A. quien sostuvo que la cuestión resultaba sustancialmente análoga a las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en CS, Fallos 332:921, "A.; 332:1118,

    "B., y 332:1276, "V.. Además, el Procurador recordó

    que el criterio de la Corte acerca de que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales,

    con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos, o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (CS,

    Fallos 332:921, cit., consids. 9º y 10). Además, que ese tipo de regulaciones (art. 505 CC y 730, CCC) limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (CS, Fallos 332:921, cit., consid. 12; 332:1118, cit.,

    consid. 3º; 332:1276, cit., consid. 5º), lo cual constituye "uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando 'la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos' (cf. Mensaje del Poder Fecha de firma: 26/10/2020

    Alta en sistema: 27/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Ejecutivo, antes citado)" (CS, Fallos 332:921, cit., consid. 12;

    332:1276, cit., consid. 5º)". Por otra parte, agregó el representante del Ministerio Público Fiscal que el mérito o la conveniencia del medio escogido constituyen una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad y, finalmente, que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la CN (CS, Fallos 332:1276, cit., consid.

    7º).

    A la luz de esas pautas, el criterio de la mayoría de los integrantes de esta S. es evaluar cada caso concreto pues per se la limitación establecida por el artículo 730 del Código Civil y Comercial no importa una restricción del...

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