Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Diciembre de 2018, expediente CIV 042571/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

CIV 42.571/2014 CA1.- “V L R C/ C DE P S DE BUSTAMANTE

1896 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N°

42.571/2014.- JUZGADO N° 30.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V L R C/ C DE P S DE

BUSTAMANTE 1896 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” ,

respecto de la sentencia de fs. 546/53 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

Fecha de firma: 18/12/2018

Alta en sistema: 11/02/2019

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.M.I.B.

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A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

  1. En la noche de 2 de septiembre de 2012, cuando la actora que se encontraba caminando por la vereda de la calle S. de B., a la altura del n° 1, por una baldosa floja tropezó y cayó sobre la misma sufriendo una fractura de cadera.-

    En procura de resarcirse de tal yactura y de otros padecimientos consecuentes, demandó a los co-propietarios frentistas de esa finca y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

    Los emplazados, luego de realizar las negativas de rigor respecto de la ocurrencia del evento, imprecaron la exclusiva culpa de la peticionaria.-

  2. Conclusas la etapa de cognición y debate, a fs.

    546/53, el sr. Juez de grado, sobre la base de lo comprobado en la causa penal labrada, más lo expresado por uno de los testigos que vio caída a la actora, más lo informado por la empresa Vittal, decidió

    hacer lugar a la demanda impetrada y condenar concurrentemente a los demandados en la medida accesorios y costas que allí dispuso e impuso.- Difirió regular honorarios a los sres. Profesionales que intervinieron en la lid para el momento en que obre liquidación definitiva y firme.-

  3. Todas las partes involucradas apelaron el fallo.-

    Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 11/02/2019

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.M.I.B.

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    La aseguradora se queja únicamente por la tasa de interés establecida, en tanto al ser valores actuales no corresponde la activa (fs. 610/12 si respuesta).-

    La peticionaria protesta porque argumenta acerca de la poquedad de la partida “noxa” moral y el rechazo de los gastos de personal doméstico (fs. 614/19 no contestados).-

    El G.C.BA. a fs. 621/26 se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó; del monto indemnizatorio por el que prosperó la petición inaugural; que para el plazo de pago se aplique el art. 22 de la ley 23.982 y por la imposición de costas dispuestas (dicha pieza,

    trasladada a fs. 627, mereció pedimento de deserción y subsidiaria repulsa de la actora a fs. 642/45).-

    El consorcio demandado protesta por la arbitraridad de la sentencia de grado, haciendo basa en que con anterioridad al accidente aquél había realizado dos reclamos y ello devela su falta de legitimación para reparar la vereda.- Asimismo aduce que el informe de Vittal no especifica en que vereda fue la caída, y los testigos ofertados no vieron el momento de la caída.- Finaliza enhastiándose por el “quatum” indemnizatorio establecido en la sentencia y las costas impuestas (fs. 632/36 contestados a fs. 649/54).-

  4. Antes de entrar en el análisis de las quejas, que por razones metodológicas trataré en primer lugar las de los co-

    demandados, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 11/02/2019

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.M.I.B.

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    función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    También recuerdo que en función de la revisión que se me propone,

    nuestro cimero Tribunal Federal ha señalado que en tal “metier”, no se está constreñido a seguir o evaluar todos y cada uno de los agravios expresados, sino sólo atender a aquéllos que estimo conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos, 325:1922;

    ídem 326:4495, entre tantos otros concordantes).-

    Por obvia razón de método, analizaré ahora las críticas de las co-condenadas de que confluyen a poner de resalto la inexistencia de prueba del "factum" sobre el que el magistrado aposentó la presunción de imputabilidad, lo que conlleva también al análisis de la prueba del la eximente alegada y la consiguiente relación causal adecuada puesta en tela de crítica.-

    En primer lugar, a fin de aclarar el encuadre jurídico que debe imprimirse al caso, creo oportuno recordar que corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código C.il, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se...

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