Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 070334/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 70334/2010 A.

V. L. c/ G. DE LA C. DE B. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE) – Juzgado 6 Buenos Aires, de abril de 2019.

Visto y considerando

I. Vienen los autos para su conocimiento en virtud de la apelación subsidiariamente interpuesta por la actora a fs. 303 contra la providencia de fs. 301 en cuanto dejó sin efecto el embargo ordenado a fs. 296 sobre los fondos que la demandada tiene depositado en el Banco Ciudad. Los agravios de fs. 302/303 no fueron contestados.

El juez de la instancia anterior sostuvo que la medida destinada a embargar fondos de la Ciudad es improcedente en virtud de la inembargabilidad prevista por la ley 25.973, mientras que el apelante afirmó que el juzgador no tuvo en cuenta el carácter alimentario del importe de condena ni que éste no supera el límite previsto en las normas de aplicación. La demandada, por su lado, no sólo guardó silencio frente a traslado de los agravios (cfr. 310) sino que anteriormente se mantuvo inactiva frente a la intimación al pago cursada luego de la aprobación de la liquidación (cfr. fs. 284) y, a su vez, consintió el embargo ordenado a fs. 296.

II. La ley citada en el proveído apelado declara aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los fondos públicos que le pertenecen, el régimen de inembargabilidad establecido para la Nación por los artículos 19 y 20 de la ley 24.624 y sus normas complementarias.

Por su lado, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires prevé el procedimiento a seguir en los supuestos en los que la autoridad administrativa (cfr. art. 1°) resulte Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12690612#231308042#20190408082015139 vencida en juicio. Según dicho ordenamiento, en principio y manteniéndose la inembargabilidad, debe realizarse una previsión presupuestaria (art. 399), salvo que se trate de créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, supuesto en el que debe fijarse directamente un plazo para el cumplimiento de la condena, debiendo someterse al procedimiento referido sólo en la medida que se supere dicho límite (art. 395).

En el caso, a través de la sentencia de fs. 257/268, se condenó al Gobierno de la Ciudad de...

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