Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Diciembre de 2004, expediente P 88886

PresidenteRoncoroni-Genoud-Kogan-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal rechazó por inadmisible el recurso homónimo interpuesto por el Sr. Defensor Oficial encargado de la asistencia técnica de E.J.V. contra la sentencia por la cual el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial de esta Ciudad de La P. lo condenó a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado mediando circunstancias extraordinarias de atenuación y homicidio simple en grado de tentativa en concurso real. A.. 42, 55, 79 y 80 inc. 1º, tercer supuesto y último párrafo del Código Penal. (v. fs. 40/42).

Contra ese pronunciamiento el Sr. Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 62/66), el que fuera concedido por V.E. en fs. 70.

El recurrente destacó que el “a-quo” rechazó el recurso interpuesto en razón de que no se había acompañado tempestivamente copia de la manifestación de voluntad de recurrir ante casación.

Por tal motivo la defensa afirmó que se interpretó el art. 451 del actual código adjetivo con un injustificado rigor formal que afectó seriamente los derechos constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado debe prosperar.

Como ha venido sosteniendo esta Procuración en situaciones análogas, “si se encuentra en juego una garantía constitucional no cabe extremar el rigorismo formal” (opinión en causas P. 84.466 del 23.12.02; P. 80.711 del 03.07.03; P. 85.910 del 02.09.03; P. 84.046 del 07.10.03; P. 83.927 del 08.10.03; P. 85.400 del 12.11.03; P. 83.324 del 26.12.03; P. 82.659 del 05.02.04 y P. 82.088 del 10.03.04, entre otras).

También en dichas ocasiones se destacó que “la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (fallos 248:291; 249:37 CSJN) y para ello deben atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional y que surge de la necesidad de proveer al bien común”.

Asimismo, resulta apropiado señalar que “una indebida interpretación del art. 451 del ritual -con pie en el exceso ritual- provocaba la afectación de las garantías constitucionales mencionadas por el apelante” (conf. op. en causa P. 85.910, del 02.09.03 y P. 84.081 del 10.10.03).

En el presente caso se advierte que lo decidido por la Casación impidió, a raíz de un extremo apego a las exigencias rituales, el acceso a la revisión, en principio, de una sentencia condenatoria por parte de un Tribunal Superior al que la dictó, lesionando de tal forma principios consagrados por la Carta Magna e invocados por el recurrente.

Esta rigurosa interpretación de la norma procesal la torna irrazonable, más aún desde que se advierte que la reserva de recurrir ante el “a-quo” efectivamente se realizó y se la hizo en tiempo oportuno (art. 451 C.P.P.).

Así, los Sres. Jueces de la Casación otorgaron primacía a exigencias de índole formal en desmedro de derechos y garantías de rango constitucional y superiores a esas exigencias debiéndose revertir tal situación con el objeto de permitir el pleno goce de dichos beneficios supremos concedidos al imputado (conf. op. en causas P. 83.927...

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