Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Septiembre de 2023, expediente CIV 095905/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

V. J. c/ Nueva Chevallier S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios (Expte.

95905/2007)

, respecto de la sentencia dictada, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora Jueza de Cámara Dra. B.A.V. y señora Jueza de Cámara Dra. G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la parte actora, cuyos agravios no han sido contestados; y a la parte demandada y citada en garantía se les declaró desierto el recurso presentado (v. auto del 08/08/23).

J.

V. promovió a fs. 16/26 acción de daños contra Nueva Chevallier S.A. en virtud de los perjuicios que habría sufrido como consecuencia del hecho ilícito ocurrido el día 16 de julio de 2006. Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Relató que, en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 11:00 horas, se encontraba sentado en carácter de pasajero del interno 4670 de la Empresa demandada, en el micro que Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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partía desde la terminal del barrio de Retiro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

con destino final la ciudad de Córdoba, cuando al momento de encontrarse circulando por la Av. R.O.-.N.- a la altura de Aeroparque -con sentido hacia la Av. General Paz- percibe una serie de maniobras bruscas por parte del chofer del rodado, primero hacia la izquierda y luego hacia la derecha,

pasa un semáforo en rojo, impacta contra un automóvil VW dominio ERF-950 que estaba estacionado, y termina impactando contra un árbol y un teléfono público.

Como consecuencia de ello, sufrió traumatismos múltiples y pérdida de piezas dentales, por lo que tuvo que ser atendido por personal del SAME.

1.2.- Lo que discute el accionante radica en lo decidido en torno a la franquicia asegurativa y al límite de cobertura.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20, 25/20 y conc. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El siniestro vial en el que se funda la acción de autos tuvo lugar el día 16 de julio de 2006, por lo que se imponen algunas consideraciones introductorias.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley,

pues su art. 7° dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también señalar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría, F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- La queja que se formula radica en el alcance de la condena dictada contra la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr.

acápite N° VII del fallo) y se reclama se decrete la inoponibilidad de la franquicia.

En este sentido, el accionante afirma que “Corresponde hacerle extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros sin considerar la operatividad de la franquicia” y que “los plenarios “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/Daños y Perjuicios (Acc. Tran c/ Les. O

muerte) Sumario

y “G., A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/Daños y Perjuicios” -CNCIV – EN PLENO – 13/12/2006… no pierden vigencia por el mero transcurso del tiempo (E.D. 74-322 Kartopapel c/

Municipalidad)

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Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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3.2.- En primer lugar diré que este Tribunal consideraba que con la sanción de Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016) de la Superintendencia de Seguros de la Nación, las divergencias y diferentes posturas al respecto se encontraban superadas al establecer que "...en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá

el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago...." (Cláusula 2 Anexo II). Sin embargo, la publicación de la Resolución 356/2021 de la SSN, más allá de la vigencia que consagra su artículo 6, invita a revisar aquella solución, y esta circunstancia nos conduce a la aplicación de lo resuelto por el fallo plenario de esta Excma. Cámara in re “Obarrio, M.P. c/

Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Trans. c/ Les. o muerte) Sumario” y “G., A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” (del 13/12/2006) en el sentido que: “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución NE 25.429/97 no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”.

Ello por cuanto luego de la reforma introducida por la ley 27.500 que reincorporó los arts. 302 y 303 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -

que habían sido derogados por la ley 26.853- aparece nuevamente en escena la Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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obligatoriedad de los fallos plenarios (art. 303 CPCCN), y entre ellos la doctrina legal obligatoria mencionada.

3.3.- Por su parte cabe también señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“F.,

L.R.c.G., M. y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).

En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9°).

En otro orden, la Superintendencia...

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