Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Agosto de 2021, expediente CIV 065039/2019

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V.J.C.D.c.M.J.M.s. POR VIOLENCIA

FAMILIAR. EXPTE. Nº 65039/2019 –J.4- (G.Y.)

Buenos Aires, agosto 18 de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a estudio en virtud de los recursos de apelación deducidos subsidiariamente por el demandado 1) el 16 de diciembre de 2020, cuyo traslado fue contestado el 28 del mismo mes y año, contra lo decidido en el segundo párrafo del 9 de diciembre de 2020; 2) el 18 de diciembre de 2020, cuyo traslado fue contestado el 3 de febrero de 2021, contra el pronunciamiento del 18 de diciembre de 2020; y 3)

    el 19 de abril de 2021, cuyo traslado fue contestado el 5 de mayo de 2021, contra lo resuelto el 19 de abril de 2021.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que si bien en la presentación del 16 de diciembre de 2020 se recurrieron las resoluciones del 9 y 16 de diciembre de 2020, al rechazarse el 29 de abril de 2021 las revocatorias deducidas contra aquellas, únicamente se concedió la “…

    apelación subsidiariamente interpuesta contra lo resuelto el 9/12/2020 -segundo párrafo-”.-

    Bajo este contexto, cabe destacar que en el segundo párrafo del decisorio en crisis se dispuso que “Atento la oposición formulada por la Sra. J. C. D.

  3. con relación al pedido efectuado por el Sr. J.M.M. en su presentación de fecha 20

    de noviembre de 2020, para que se reduzca la distancia de la prohibición de acercamiento dispuesta en autos, teniendo en cuenta lo Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    manifestado por la denunciante y que la medida dispuesta en autos se encuentra firme, no corresponde acceder a lo requerido por el denunciado…” (sic.).-

    Ello así, habrá de adelantarse que el reproche en análisis será desestimado. Es que, tal como postula el apelante, la cercanía habida entre los domicilios de las partes resulta superior a los trescientos (300) metros fijados por el anterior sentenciante.-

    En efecto, en la presentación del 20

    de noviembre de 2020 el denunciado expresamente refirió que “…vengo a solicitar se disminuya la distancia de 300 mts de acercamiento para con la denunciante y mis hijos, ya que la misma vive a 400 mts de mi domicilio y ahora resulta que en un claro interés de continuar molestando, nos hace denuncias tanto a mi pareja como a esta parte, por transitar en nuestro barrio. De hecho, denunció

    que fuimos a tomar algo con la Dra. G.A. a un bar que siempre frecuentamos y que, sin perjuicio que se encuentra a más de 300 mts del domicilio de la denunciante, nos sentimos perseguidos por esta…”

    (sic.).-

    Así las cosas, no pueden ser atendidas las quejas en relación a que “…vivimos a 5 cuadras de la Sra.

  4. y es NECESARIO transitar en nuestro barrio a fin de realizar diversas actividades… DEBEMOS TRANSITAR OBLIGADAMENTE POR

    EL BARRIO… Que de confirmarse la distancia de 300

    mts, la que nos obstaculizaría poder llevar a los niños al PARQUE SARMIENTO… Que de confirmarse la distancia de 300 mts, también se estaría Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    conculcando el art 14 de nuestra Carta Magna…”

    (sic.).-

    Es que tal medida fue dictada con motivo del Informe Interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica del 3 de septiembre de 2019, mediante el que se informó que “teniendo en cuenta lo observado en el contexto de la entrevista en lo que respecta a los factores de riesgo relevados y la situación de vulnerabilidad evidenciada respecto de la Sra. V., se evaluó la situación de riesgo psicofísico ALTO” (sic.).-

    Ello así, es sabido que la acción expedita prevista en la ley 24.417, tiene lugar cuando la persona ha sido víctima de maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. La norma está

    inspirada en la finalidad de hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (CNCiv.,

    esta S., R. 547.072, del 14/2/10; íd., idem., R.

    187.649, del 21/5/96).-

    La citada ley establece un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo de las víctimas de la violencia familiar, que en modo alguno implica un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen. Basta la sospecha del maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el damnificado y la verosimilitud de la denuncia, para que el juez pueda ordenar medidas Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    que, en su esencia, cuentan con naturaleza cautelar, como son la de exclusión del denunciado agresor o el sometimiento de la familia a tratamiento bajo mandato judicial (CNCiv., esta S., R. 496.937, del 11/12/2007; id., idem., R.

    20260/2013/CA001, del 3/10/2014).-

    Tampoco puede pasarse por alto que de la unión habida entre las partes nacieron C. Á. M.

  5. (17 años), Y. A. M.

  6. (14 años) y A.L.M.V.

    (9...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR