Sentencia de Sala IV, 29 de Agosto de 2011, expediente 1.108/11

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011
EmisorSala IV

Poder Judicial de la Nación J. causa n° 1108/11 “O.,

  1. s/ inf. Ley 24.270” Int. Sala IV C: 8/63 (12.427)

    Buenos Aires, 29 de agosto de 2011.

    AUTOS Y VISTOS:

    Convoca nuevamente la actuación del Tribunal la presente causa con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de

    V.O.

    contra el auto de fs. 1330/1330 vta. en cuanto no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por esa parte.

    Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió la asistencia técnica de la nombrada a fin de exponer los motivos de su agravio, así como también lo hicieron el apoderado de la querella, Dr. V.D.B., y la defensora “ad hoc” de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Dra. P.S..

    Finalizadas las exposiciones, la Sala deliberó en los términos establecidos en su artículo 455.

    Y CONSIDERANDO:

  2. El pasado 10 de junio la defensa de la imputada

    V.O.

    instó la suspensión del juicio a prueba de su pupila en lo términos del artículo 76 bis del Código Penal, ofreciendo a tal fin la suma de tres mil pesos en concepto de reparación del daño ocasionado y solicitando que “teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso y la situación personal de nuestra defendida, se la exima de realizar tareas comunitarias y que las reglas de conducta que se impongan, las pueda cumplir…en el Consulado Argentino del lugar donde reside”.

    Asimismo, en esa oportunidad la parte señaló que, ante la imposibilidad de concurrir al tribunal por parte de la nombrada, su participación durante el desarrollo de la audiencia que prescribe el art. 293 del código adjetivo se podía llevar a cabo mediante “una comunicación vía cámara web”.

    Frente a ello, el magistrado correccional rechazó el planteo efectuado en la inteligencia de que “la naturaleza jurídica de tal instituto es la doble reparación: social y particular del supuesto daño ocasionado la cual,

    necesariamente, tendrá que evidenciarse en conductas cuya firmeza debe ser patentizada en hechos que demuestren no sólo una unívoca voluntad reparadora sino también que traduzca sucesos de cumplimientos posibles dentro de un marco fáctico; lo contrario implicaría arribar a una solución ficta que se alejaría de la naturaleza que debe regir en la materia”. Además adujo que “Otra de las vallas que se oponen a una eficaz instrumentación es el órgano encargado de concretar el control de la actividad sobre el eventual probado lo que torna, francamente, de cumplimiento, al menos, dificultoso”,

    para luego sostener que “la extrema delicadeza del suceso, amerita, en miras a un futuro pedido, la articulación añadiendo las piezas instrumentales necesarias para evaluar en forma autónoma el petitorio”.

  3. Celebrada la audiencia pertinente al recurso, la defensa insistió en que tanto el trámite del instituto solicitado, como el cumplimiento de las reglas de conducta a aplicar, podían llevarse a cabo sin imponerle a la imputada su traslado al país.

    Por su parte, la querella ninguna referencia hizo a la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba, y sí a la necesidad de acreditar los extremos aludidos en la presentación de fs. 1326/1328. Destacó que la incriminada debía en su caso presentarse ante el juzgado, tal como lo había hecho el querellante G.A.R. en cada una de las oportunidades en que fue requerida su presencia.

    Finalmente, la representante de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces señaló que en la justicia civil ya habían cesado las cuestiones vinculadas con la menor Z.Y.R. debido a su regreso junto al padre a su lugar de residencia en los Estados Unidos de América, por lo que eran ahora los tribunales de dicho país los que debían continuar entendiendo. Sin perjuicio de ello, recalcó la importancia que reviste en el caso mantener el vínculo afectivo entre la niña y su madre, así como también la necesidad de que todos aquellos mecanismos que privilegian el interés superior del niño sean debidamente atendidos.

  4. Resulta útil recordar en este estadio, y previo a ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, las circunstancias que rodearon al caso que motiva una vez más nuestra intervención.

    V.O. y G.A.R. contrajeron matrimonio en el año 2006 en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, donde habitaban. Fruto de Poder Judicial de la Nación dicha unión nació su hija Z.

    Debido a diferentes episodios de violencia que la justicia de ese país imputó a la madre de la menor, se le concedió su tenencia temporaria al padre.

    Sin perjuicio de ello, éste último...

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