A.V.H. SAN LUIS S.R.L. C/ AFIP P/ ORDINARIO

Fecha28 Abril 2015
Número de expedienteFMZ 081014348/2011
Número de registro130572639

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81014348/2011 s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS ACTOR: A.V.H. SAN LUIS S.R.L.

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J., H. y C.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 81014348/2011, caratulados: “A.V.H. SAN LUIS

S.R.L. c/ A.F.I.P. S/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 251 por la parte demandada contra la sentencia

obrante a fs. 247/249 por la cual se resuelve: “I) Haciendo lugar a la demanda deducida por

AVH SAN LUIS S.R.L., contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS y, en consecuencia, ordenando aplicar la reexpresión prevista en la resolución

(ME) Nº 1280/92 para las acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la

cuenta corriente computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del

art. 14 de la Ley 23.658, el art. 6 del Dec. 804/96, y normas concordantes. II) Imponiendo

las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68 CPCCN). III)

Difiriendo la regulación de honorarios.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 247/249?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y

G..

Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. S. la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Subrogante, Dr. H., dijo:

I La sentencia, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta al

inicio de este acuerdo, ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación impetrado

a fs. 251 por la Dra. M. L. T., en representación de la demandada A.F.I.P.,

fundando dicho recurso a fs. 265/288.

En dicho escrito, al recurrente apunta en primer término la falta de

fundamentos del fallo apelado pues el mismo se sustenta en una extracción de un comentario

doctrinario a un fallo de la Corte que no guarda similitud con el caso de marras y en un

escueto informe pericial, el cual critica. Afirma que la empresa tiene todos los años a partir

de 1999 saldo remanente en todos sus impuestos lo que indica que con los valores nominales

asignados en la cuenta corriente alcanza a cubrir los mínimos de producción exigidos, lo que

indicaría que no necesita actualizar los costos de la cuenta corriente para cumplir sus

obligaciones.

Luego efectúa una reseña de la legislación aplicable al caso,

destacando el dictado de la Ley 25.561, la que mantuvo la prohibición de la actualización

monetaria, sosteniendo que por ser de orden público, prevalece sobre cualquier otra norma

que se oponga a sus disposiciones.

A continuación expresa que no existe entre las partes una relación

bilateral, ya que la promoción no es una contraprestación del Estado Nacional hacia el

administrado, sino una franquicia o concesión efectuada por la Administración para

promover una región.

Por otra parte se refiere a la constitucionalidad de la Ley 25.561

afirmando que las normas que se dictan en situaciones de emergencia económica son, en

principio constitucionales, y que en el caso particular de esta ley, su constitucionalidad fue

sostenida por la Corte Suprema en los casos ‘B.’ y ‘D.’, añadiendo que en

el presente caso la actora no ha demostrado el perjuicio concreto, pues la propia demandada

reconoció que durante los años 2002, 2003 y 2004 pudo mantener los niveles de producción

alcanzados en el 2001 e incluso superarlos con holgura, sin que pueda considerarse que el

aumento de los costos de las materias primas le ocasione un perjuicio que pueda ser alegado

Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A válidamente por la empresa promocionada, ya que ésta a su vez goza de importantísimos

beneficios impositivos que la favorecen con respecto a otras empresa.

Asimismo señala que la sentencia carece de valor y eficacia, pues aún

en el caso de que la misma hiciera lugar en todo a la acción impetrada, la misma no tendría

ninguna incidencia en la faz práctica, lo que torna abstracto la cuestión debatida en el caso.

Ello porque según lo dispone el art. 14 de la Ley 23.658, los bonos acreditados en la cuenta

corriente de la empresa actora habrían caducado. Al respecto, explica que la mencionada

norma establece la caducidad automática de los bonos a los treinta meses de la fecha de

otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones tributarias devengadas en el ejercicio al

que fueron preimputados, y habiendo reconocido la actora el traspaso de bonos excedentes

en la cuenta corriente computarizada del ejercicio preimputado al año siguiente, esta

situación surge ampliamente admitida.

También con sentido invalidante del fallo apelado, tacha al mismo de

nulo por no haber guardado coherencia con las cuestiones oportunamente planteadas por su

parte.

Cita jurisprudencia y formula reserva del caso federal.

II – Estos agravios fueron respondidos a fs. 292/296 por la Dra. María

Cristina Chacur de Z., en representación de la parte actora apelada; solicitando el

rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la contraria.

III Luego de evaluadas detenidamente las constancias de autos, como

así también los argumentos expuestos por las partes, estimo corresponde confirmar el

dictum atacado.

a) en primer lugar he de destacar que tanto la crítica referida a los

fundamentos vertidos por la sentencia recurrida, como así también la tacha de nulidad por

falta de congruencia con los puntos propuestos por la demandada se refieren, en definitiva, a

una mera discordancia con el criterio expuesto por el sentenciante de grado sobre la materia

litigiosa.

En tal sentido he de sentar mi opinión que, por más sucintos que

resulten los fundamentos dados por el Inferior, los mismos resultan suficientemente concisos

para fundar su decisión, habiendo permitido a la demandada recurrente ejercer debidamente

Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. su derecho de defensa, tal como quedó demostrado en su extensa fundamentación de la

apelación interpuesta.

Como consecuencia de lo expuesto, estimo que la nulidad impetrada

por la demandada recurrente, basada en un supuesto vicio “in iudicando”, debe sin más ser

desestimada en esta instancia.

b) En segundo término, y atendiendo esta vez al fondo de la cuestión

litigiosa, he de destacar que en mi opinión no son atendibles los argumentos de la apelante

cuando expresa que la actualización solicitada por la accionante es contraria a las previsiones

legales vigentes atento que el impedimento para actualizar los saldos remanentes en las

cuentas corrientes respectivas ha sido establecido, por el Congreso Nacional en la normativa

que rige la materia, esto es el artículo 10 de la Ley n° 23.928, según texto sustituido por la

Ley n° 25.561: “M. derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas

las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,

actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de

las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios… “.

Es que, aun cuando conforme la normativa citada no sería posible

reexpresar los bonos de la cuenta corriente computarizada, lo cierto es que la pretensión de la

actora es de naturaleza tributaria y en esa materia no puede soslayarse el principio de

realidad económica consagrado por nuestro máximo tribunal como pauta de interpretación y

aplicación de las normas tributarias (Fallos 237:246; 249:256 y 283:259).

Asimismo, ese principio se encuentra contenido en el art. 1° de la

Ley n° 11.683 de Procedimiento Tributario cuando expresa que en la interpretación de las

leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica.

De igual modo, es dable destacar que aunque inicialmente tal

principio fue formulado para evitar la elusión de parte del contribuyente, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación abordó luego la posibilidad de su aplicación bidireccional, esto es

tanto a favor del contribuyente como del fisco: “…de lo que se trata es de la necesaria

prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la

sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta

favorable al fisco o al contribuyente” (conf. Fallos 287:81).

Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sentado ello, resultan atendibles los argumentos de la actora cuando

señala las modificaciones operadas en el contexto económico que se comenzó a gestar con la

Ley 25.561 del cual se derivó un aumento de los precios de las materias primas y de los

productos terminados de la empresa, en diferentes medidas y de acuerdo a los precios

internacionales, añadiendo que mientras los compromisos de producción siguen la evolución

de los precios, el nivel de los bonos se congeló, por lo que la empresa carece de los bonos

que son necesario para mantener los niveles de producción.

Además, los hechos económicos apuntados por la accionante han

sido corroborados por la pericia contable obrante a fs. 186/209.

En efecto, en dicha labor la perito...

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