Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Marzo de 2021, expediente CCF 002493/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 2493/2020/CA1 S.I. “V., A. E. c/ OSOCNA Y OTRO s/ Amparo de

Salud”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 18

Buenos Aires, de marzo de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada

OSOCNA contra la resolución dictada el 6/11/2020, contestado por la parte

actora, y CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. La Señora Jueza hizo lugar la medida cautelar requerida y, en

    consecuencia, ordenó a OSOCNA y OSDE mantener la afiliación, bajo la

    modalidad del Plan 210, del actor y su cónyuge, como beneficiarios de los

    servicios de salud prestados por esas entidades a través de los aportes que efectúe

    la parte actora de conformidad con lo establecido en el art. 16 de la ley 19.032 y el

    art. 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que para el caso de que el plan fuera

    complementario en los términos del Dec. 576/93 cumpla el actor con el aporte

    adicional correspondiente.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSOCNA.

    La recurrente pone de manifiesto que no se encuentran reunidos los

    presupuestos para la procedencia de la medida cautelar dictada. A los fines de

    sustentar su postura, señala que la parte actora es beneficiaria del INSSJP y

    afiliada de manera voluntaria a OSDE desde enero de 2020.

    Por último, cuestiona que sea compelida a brindar un plan de salud que es

    ofrecido por un tercero, considerando que ello constituye un ataque directo al

    derecho de su propiedad por obligarla a desembolsar dinero de sus arcas para

    solventar los deseos de la parte actora de poseer el plan de OSDE.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    Fecha de firma: 18/03/2021

    Alta en sistema: 20/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta

    S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97,

    436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del

    30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.00; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado del

    SENASA estando afiliado a la Obra Social OSOCNA con derivación de aportes a

    favor de OSDE desde el 20104 (cfr. recibos de sueldo) y que, luego de haber

    obtenido su jubilación en noviembre de 2019 (cfr. constancia de ANSES,

    Notificación de Acuerdo de Prestación

    ), comunicó mediante cartas documentos

    a ambas codemandadas su voluntad de continuar como afiliado obligatorio –junto

    a su cónyuge, bajo la modalidad del Plan 210 mediante la derivación de aportes,

    negando tal posibilidad OSOCNA, posición que mantiene hasta el presente según

    la postura adoptada en su recurso de apelación (cfr. intercambio epistolar entre el

    actor y OSOCNA).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    Fecha de firma: 18/03/2021

    Alta en sistema: 20/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran

    quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su

    afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R.

    y otro c/ Instituto Obra Social”, del 8.5.2001; C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1

    CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo contra actos particulares”, del

    5.11.2020; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96, 7181/13 del 4.9.14, 124/14 del

    2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del...

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