Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CCF 002557/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 2557/2022

A.

  1. B. c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 14 de julio de 2023. SFDR

    VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados, por un lado, por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 30.5.22 y, por otro lado, por la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA)

    el 5.7.22, contra la resolución del 3.5.22; y CONSIDERANDO:

  2. Que en el pronunciamiento indicado la magistrada de grado les ordenó a las demandadas que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 310 de la señora V.B.A. y de su cónyuge, el señor E.O.E..

    Todo ello con los aportes que la actora efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 310 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, la jueza dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes,

    al amparo de dicha afiliación.

  3. Que contra esa resolución las accionadas interpusieron recursos de apelación.

    Por un lado, OSDE se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso la jueza de primera instancia.

    Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, OSOCNA se queja porque considera que, si bien no es posible exigir certeza a los fines de decretar una medida innovativa,

    tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente de su admisibilidad.

    Al respecto aduce que, con la documental adjuntada, se ha demostrado que desde que la accionante obtenga la jubilación contará con la cobertura inmediata del INSSJP, más allá de los servicios de OSDE, en los términos de la Ley n° 26.682. Además, manifiesta que resulta de imposible cumplimiento el mantener la afiliación en un plan que opera y comercializa un tercero.

    En segundo lugar, sostiene que se pretende...

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