Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 033277/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 33277/2017/CA1

JUZGADO Nº 71

AUTOS: “UZQUEDA, J.D. C/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda con costas en el orden causado, viene en apelación el actor, quien se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen en la presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la ART demandada.

    Cuestiona, en concreto, la evaluación del dictamen pericial médico.

    Solicita como medida para mejor proveer el sorteo de un nuevo perito médico especialista en traumatología.

  2. Adelanto que el recurso del actor obtendrá andamiento.

    En atención a los términos del memorial, este Tribunal dispuso como medida para mejor proveer (art 122 de la L.O.) el sorteo de un perito médico especialista en ortopedia y traumatología.

    Evoco que el actor (maestranza en una institución educativa) tuvo un accidente con fecha 02/05/2015 cuando realizaba sus tareas habituales, subiendo paneles de escenografía, pierde el equilibrio y cae de la escalera de madera. En la demanda se dijo que dicha caída le provocó traumatismo en la zona lumbar, TEC

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    con pérdida de conocimiento y pérdida parcial de la visión en el ojo izquierdo. El accionante también estimó su incapacidad laboral en el 20% de la t.o.

    De los escritos constitutivos del proceso surge que la ART

    demandada recibió la denuncia del evento lesivo y que brindó al actor prestaciones médico-asistenciales.

    Al respecto, es menester señalar, que si bien es cierto que la LRT

    obliga a las ART a brindar las prestaciones asumidas ante la denuncia efectuada de un accidente laboral, pero no lo es menos que el decreto 717/96 impone a las ART el deber de expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión,

    lo que debe ser notificado en forma fehaciente al trabajador. Por su parte, el último párrafo del art. 6 del decreto 717/96 establece que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”. A contrario sensu,

    siendo un deber expedirse respecto de la pretensión en el plazo legal establecido,

    el otorgamiento de prestaciones con posterioridad al plazo para pronunciarse,

    debe entenderse como aceptación, máxime cuando la misma norma establece que “…el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”

    Por lo cual, en virtud de lo normado en el art. 6° del Decreto 717/96, al no haberse rechazado, en tiempo y forma, el siniestro de autos,

    corresponde tener por aceptado el mismo como el carácter laboral de sus secuelas.

    En el sistema L. 100 surge el dictamen médico pericial, que se dio vista a las partes en los términos del art. 123 de la L.O. La actora guardó silencio y la ART ejerció el derecho de alegar.

    Sentado ello, observo que la impugnación de la ART demandada no logra desvirtuar las sólidas conclusiones médico-legales de la perito médica,

    traumatóloga, V., las cuales se encuentran fundadas en principios de la ciencia y Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    de la técnica, por lo que corresponde otorgarle plena eficacia probatoria, en los términos de los artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    En este marco, surge del citado dictamen médico que el actor como consecuencia de siniestro de autos presenta una lesión en su raquis lumbosacra que le produjo una hernia de disco L5-S1, de la cual fue operada (artrodesis L5-S1 y L4-L5

    con dispositivo interespinoso), con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas.

    Lo expuesto, le genera al trabajador una incapacidad, parcial y permanente, del 15 % de la t.o., de acuerdo con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96, al cual procede incorporar los factores de ponderación, que no fueron calculados por la perito médica. Por ello, se pondera una dificultad intermedia para la realización de tareas habituales 15% de 15-2,25-, que no amerita recalificación -0- y por la edad del actor a la fecha del infortunio–de 21

    a 30 años- un 2,5%-. De ahí que el porcentaje de incapacidad laboral del Sr. Uzqueda (15% ), con los factores de ponderación (4,75%), es igual a 19,75% de la t.o. (conf.

    arts.386, 477 del C.P.C.C.N. y 9º de la Ley 26.773).

    Ahora bien, en virtud de la información que obra en la página AFIP

    aportes en línea, correspondiente al actor por el período 05/2014 a 04/2015 -

    agregada a estos autos sin observación de las partes (conf. arts. 386 y 403 del C.P.C.C.N.)- y de lo normado en el artículo 12 L.R.T., el valor de su ingreso base mensual es de $ 9.850,73.- ($118.273,55 /365=$ 324,0371 x 30,4=).

    En este orden de ideas, por aplicación de lo normado en el art. 14

    inciso 2º apartado a de la L.R.T. y los lineamientos del Alto Tribunal in re “Espósito,

    D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial” de fecha 7 de junio de 2016 (Fallos: 339:781), en orden a la forma de aplicación del índice RIPTE, se arriba a una indemnización de $ 231.114,26.- (53 x $ 9.850,73 x 19,75% x 65/29=),

    importe que...

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