Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente P 128564

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

La P., 18 de octubre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 128.564-RQ, caratulada: “Uzcundum, C.A. s/ Recurso de queja, en causa n° rc 648 de la Cámara de Apelación Y Garantías en lo Penal de Dolores”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de febrero de 2017, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la defensa de C.A.U., contra la decisión de ese órgano que rechazó el remedio de apelación intentado frente a la sentencia del Juzgado en lo Correccional N° 3 departamental, que lo condenó a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas –hecho I-, desobediencia judicial –hecho II-, desobediencia judicial –hecho III-, desobediencia judicial en concurso ideal con hurto simple –hecho IV-, desobediencia judicial –hecho V-, desobediencia judicial en concurso ideal con violación de domicilio –hecho VI-, y desobediencia judicial –hecho VII-, todos en concurso real entre sí (fs. 108/110 vta.).

  2. Frente a ello, se alzó el señor Defensor Oficial -doctor D.I.M.A.D.- merced al recurso de queja que articuló a fs. 111/123 vta.

    L., recordó los antecedentes del caso y los agravios esgrimidos en la vía extraordinaria denegada (fs. 111/120).

    Luego, sostuvo que el órgano revisor debió limitar su examen a verificar si se había planteado una cuestión federal sólo a los fines de la admisibilidad, mas sin extenderse sobre la aptitud de la misma. En dicha línea, estimó que el a quo realizó un “autoanálisis” de su propia actuación, con basamento en “frases genéricas y dogmáticas” aplicables a cualquier supuesto (fs. 120/121 vta., el destacado en el original).

    Agregó a su crítica que la interpretación del art. 486 del CPP adoptada por la Cámara “resulta violatoria del derecho del imputado al juez natural, al debido proceso e imparcialidad del juzgador”, toda vez que ella misma revisó el fallo invadiendo competencia propia de esta Corte (fs. 121 vta./122).

    Por último, expuso que la denuncia de afectación de la garantía de revisión amplia (art. 8. 2. h. de la CADH y 14. 5. del PIDCyP) de conformidad con la doctrina fijada en los precedentes “C., “G.A., “M.C.” de la Corte nacional y “H.U.” de la Corte I.D.H., no puede ser resuelta por la Cámara “por ser justamente dicho órgano, el que dictó la resolución que se impugna” (fs. 122, el...

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