Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Abril de 2023, expediente CAF 027418/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “USTARES, ALFONSO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, Causa Nº 27.418/22. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente,

planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 29/12/22, el señor juez de primera instancia resolvió: i) rechazar la acción interpuesta por el Sr. A.U. contra el Estado Nacional –AFIP-DGI– dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la ley de Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por ley 27.617; y ii) ordenar el reintegro de las sumas que fueron efectivamente retenidas al actor sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf.

    art. 56, ley 11.683) y hasta su efectivo pago, con más intereses (Res. 598/19). En punto a las costas, las impuso en el orden causado.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 02/02/23, exponiendo sus agravios el 16/02/23 –los que fueron replicados por la contraria el 05/03/23–, y por la demandada el 07/02/23, expresando agravios el 28/02/23, los que fueran replicados por la contraria el 06/03/23.

    En su memorial, la parte actora sostiene que el sentenciante yerra al considerar que, con la sanción de la ley 27.617, se ha modificado la ley de Impuesto a las Ganancias y, por lo tanto, se está ante una nueva legislación que se encuentra fuera del alcance de lo resuelto por el Tribunal Cimero en el precedente “G..

    Asimismo, refiere a numerosos precedentes de esta Alzada en donde se ha considerado que el dictado de la ley 27.617 no basta para tener por cumplidas las indicaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia al Congreso de la Nación en el precedente “G., M.I..

    Finalmente se agravia la manera que fueron impuestas las costas.

  3. Que por su parte, la representación fiscal se queja de que el señor juez a quo haya convalidado la vía procesal escogida por el actor para interponer su reclamo. Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede administrativa de la AFIP-DGI el reclamo correspondiente, según estatuye el art. 81 de la ley 11.683. Destaca además que el peticionante no solicitó la inconstitucionalidad o Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos.

    Señala que el sentenciante, al convalidar este proceder, avasalla los derechos constitucionales de su parte. Califica de arbitrario e inaplicable el proceso seguido. En mérito de estos argumentos, solicita que se revoque la sentencia apelada.

    Por su parte, alega que el juez de grado realizó una apreciación sesgada de la doctrina sentada por el Máximo tribunal en el ya referido precedente “G.” sin constatar los hechos del caso sub examine con los del mentado precedente, no encontrándose acreditada la vulnerabilidad del actor.

    Además, entiende que el magistrado se aparta del precedente “G.” al disponer que la devolución de las sumas retenidas se efectúe a partir de la demanda y “cinco años para atrás” por aplicación del artículo 56 de la ley 11.683 –dado que en el mencionado precedente la Corte Suprema entendió que se debía devolver a partir de la interposición de la demanda -.

  4. Que sentado lo anterior, se observa que los planteos esgrimidos por las partes pueden ser sintetizados en: i) el rechazo de la vía procesal escogida por los actores; ii) la inaplicabilidad del precedente “G., M.I.; iii) la aplicabilidad al caso de la ley 27.617 y iv) el alcance temporal del reintegro ordenado en autos.

  5. Que, en lo que respecta al cauce procesal transitado en este proceso judicial, el cuestionamiento encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en la Causa N° 15.831/2019, in re “R.D.A. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitirse para fundar su rechazo, en homenaje a la brevedad.

    Cabe asimismo recordar que en igual sentido se han rechazado los agravios del fisco nacional dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía en causas análogas a la presente (ver Sala I, in re “Grossi Gallegos, H.O.J. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986, Causa N° 33.970/2019, del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, J.H.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986, del 15 de octubre de 2020).

  6. Que, en cuanto a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “G., M.I., es de advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver “Clement, M.J.c. s/amparo ley 16.986, Causa N° 66.639/2019,

    del 24/6/2020, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente por razones de brevedad–, en los cuales, a la luz de la pauta hermenéutica fijada por el Alto Tribunal Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    en la causa “G., M.I. y posteriores pronunciamientos, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628

    (t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

    En este sentido, cabe puntualizar que el Máximo Tribunal, entre otros extremos, sostuvo que correspondía “Poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial” y “Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”.

    A lo antedicho corresponde añadir que M.I.G., quien fuera la actora del referido precedente, padecía problemas de salud, siendo las enfermedades que la aquejaban determinantes para la definición de ese pleito.

    Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la potencial confiscatoriedad del impuesto, fueron tenidas en cuenta por esta Sala en la opinión provisoria emitida en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a resolver,

    centralmente en oportunidad de revisar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. Causa N° 28.310/2019 Incidente Nº 1 - DEMANDADO: EN-

    AFIP s/ INC APELACION- en autos: “Barreto LIA C/ EN -AFIP- S/ proceso de conocimiento”, resolución del 20/2/2020; Causa N° 32.519/2019 “LABORDA, C.A. c/ EN -AFIP- s/ proceso de conocimiento”, resolución del 22/7/2020; Causa N° 51.446/2019 Incidente Nº 1 – “ACTOR: V., D.M.,

    DEMANDADO: EN -ANSES Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, resolución del 5/8/2020; Causa N° 7.269/2020 “Negro, S.D. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, resolución cautelar del 2/12/2020, entre muchos otros), así como también en los amparos (ver en ese sentido “C., M.J., ya citado;

    además Causa N° 59.422/2019 “A., E.A.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 3/3/2021, en el que se confirmó el rechazo de la acción de amparo).

    Sin perjuicio de ello, tal como esta Sala lo indicó en la Causa N°

    830/2021, in re “L., D.M.c. Hacienda-AFIP s/amparo Ley 16.986

    del 19 de mayo de 2021 y más recientemente en “Valenzuela, A.A. y otros c/EN-M Hacienda-AFIP s/ amparo Ley 16.986 del 23/6/2021, resulta también conveniente advertir que el Alto Tribunal ha ratificado la decisión de declarar Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    inconstitucional la retención del Impuesto a las Ganancias en numerosas oportunidades, con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado. (conf., CSJN, “C.L.G. c/

    ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 1/10/2019; ver asimismo Sala IV, Causa N°

    28.214/2019, “S.A.Á. c/AFIP s/incidente de apelación”, sentencia del 26/12/2019). Ello, claro está, obligó a este tribunal a revisar el criterio que había mantenido.

    Por ello, acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde confirmar lo decidido por el a quo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley Nº 20.628 (t.o. en 1997, texto según modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

    Sin embargo, y por los motivos que se explicaran infra, a diferencia del magistrado de grado, se debe considerar que dicha declaración de inconstitucionalidad debe también alcanzar al texto modificado por la ley 27.617.

  7. Que, en lo relativo a la aplicabilidad de la ley 27.617, sabido es que dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación el 8/4/21 y que, de acuerdo con su artículo 14, comenzó a tener vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial –lo que tuvo lugar...

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