Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CAF 014607/2020/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
14607/2020
URUZULA, EDUARDO HECTOR (SUMARISIMO) c/ EN-AFIP s PROCESO DE CONOCIMIENTO
Buenos Aires, de septiembre de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que por la sentencia del 2 de marzo de 2023 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y en consecuencia,
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430, y el artículo 7 de la ley 27.617, haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber jubilatorio de la aquí demandante;
y ordenándole a reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde la aplicación del tributo, con más sus respectivos intereses, computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina,
desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago (conf. art. 179 de la Ley 11.683 t.o. 1998, resolución MH
598/19 y art.8° del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91). Impuso las costas en el orden causado.
Para así decidir, se remitió a lo resuelto en la Causa 10.471/2020 “VALENZUELA, ALEJANDRO AMADO Y OTROS c/
EN-AFIP s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”.
II- Que, contra ese pronunciamiento, el Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva – interpuso el recurso de apelación que fundó el 23
de marzo de 2023 y que fue replicado por la contraria el 10 de abril de 2023.
En cuanto interesa, la demandada sostiene que en el precedente “G., M.I. se estableció́ “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,
condición ésta cumplida a través de la Ley N° 27.617 que vino a poner el Fecha de firma: 14/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal…”; lo cual a su juicio constituye fundamento suficiente para que se revoque la sentencia apelada.
Por otro lado, afirma que la sentencia aplica la doctrina del referido precedente, cuando el mismo difiere del de autos en sus aspectos más sustanciales. En tal sentido, indica que las razones que motivaron aquel pronunciamiento se centraron en cuestiones fácticas, que difieren de las de autos.
Añade que el actor debió haber agotado la instancia administrativa en los términos de la Ley Nro. 19.549 y seguir el procedimiento reglado por el artículo 81 de la Ley Nro. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Por otro lado, agravia de que su hubiera ordenado que se reintegre al actor los montos desde que el tributa haya sido retenido, y solicita que al menos se aplique el plazo de prescripción de 5
años anteriores a la interposición de la demanda.
Considera que, en cualquier caso, los intereses que se devenguen respecto de las sumas reconocidas deben ser computados a partir de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la ley 11.683, a la tasa de interés prevista en la resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/19, vigente desde el 01/08/2019 y a la prevista en la Resolución ME n° 559/22, a partir del a partir del 1 de septiembre de 2022.
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Que, el 28 de abril de 2023 se expidió el Fiscal General.
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Que en el caso de autos se encuentra acreditado que el demandante tiene 69 años, tiene movilidad reducida según acreditó por medio del certificado médico agregado el 17 de noviembre de 2020, y en enero de 2020 le retuvieron el Impuesto a las Ganancias de los haberes que percibe (v. prueba documental acompañada por el demandante).
Al respecto, cabe señalar que en la causa “García,
María I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26
de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3); 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nro. 20.628 -texto según las Leyes Nros. 27.346
y 27.430-, en las que había fijado una deducción especial equivalente a Fecha de firma: 14/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
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FEDERAL- SALA V
seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente las jubilaciones más elevadas;
y hasta tanto se legislara nuevamente sobre ese punto.
En ese precedente se trataba de una persona jubilada que al momento de promover la demanda contaba con 79 años de edad y percibía un haber equivalente a 15 haberes mínimos (cfr.
Disidencia del J.R., consids. 8o y 15o).
Es decir, cabe predicar que el propósito de dar un trato diferenciado a los jubilados y pensionados ya estaba contenido en la Ley Nro. 27.346, a la que se refiere el precedente ya citado (cfr.
Debate Parlamentario, D.M.L., Cámara de Diputados de la Nación, Periodo...
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