Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 31 de Agosto de 2015, expediente FMP 081031576/1995/CA002 - CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 31 de agosto de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados “URRUTY, L.M. c/ GAS DEL ESTADO y otro s/ Daños y perjuicios”. Expediente 81031576/1995, proveniente del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Nro. 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J. y el Dr. Tazza, dijeron:

I.- Que llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución obrante a fs. 693, por: 1) la Dra.

V.R.L. –apoderada de la co demandada Estado Nacional, por derecho propio- por estimar bajos los honorarios que allí le han sido regulados y se expidió acerca de la aplicación, por parte del magistrado de primera instancia, del art. 13 de la ley 24.432, indicando que el auto atacado fundó su decisión en la transcripción textual del primer párrafo del artículo sin un fundamento explícito y circunstanciado; agraviándose también de la utilización de esa norma por no haberse tenido en cuenta que esta causa tuvo inicio en el año 1995, atravesando todas las etapas, incluso la probatoria, con fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia recurrida (cfs. 695/696); y 2) por el Dr. P.S., apoderado de la actora, a los fines que se exima a su representado del pago de las costas del proceso en virtud de lo normado por el art. 20 de la L.C.T. (cfs.

699).

Recibidos estos autos en la Alzada, quedan los mismos en condiciones de ser resueltos.

Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

II.- Prioritariamente debemos significar, tal lo expuesto en los autos:

R., H.E. y otros c/ Lotería Nacional S.E. s/ laboral

y "J., C. y otros c/ Lotería Nacional s/ laboral"1, entre otros, que el honorario es un derecho que posee el profesional que a través de su tarea judicial resulta beneficiado a obtener una retribución por su actividad y tal crédito está garantizado por el derecho constitucional de la propiedad y a la justa retribución por el trabajo personal efectuado; de ahí que en la apreciación de los aspectos para proceder a regular sus emolumentos, deba actuarse con cautela pero evaluando todas las pautas al respecto, a fin de resguardar las garantías constitucionales aseguradas por los arts. 14 bis y 17 de la C.N.

La legislación arancelaria, entonces, le asegura al abogado interviniente en la causa una retribución justa conforme las pautas brindadas por el art. 6 de la ley 21.839, valorando las actividades desarrolladas, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado alcanzado, las cuales deben ser examinadas por los Jueces al regular honorarios.

Analizadas las presentes actuaciones, observamos que la cuestión objeto de este pronunciamiento es similar a lo resuelto en los autos “GAVETECO SAICF c/ AFIP s/ cobro de pesos – ordinario”; “GAVETECO...

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