Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 064053/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 64053 /2015,

URRUTIBEHETY, R.H. C/ CHARLES CALFUN S.A.C.I.F. Y OTROS

S/ DESPIDO

JUZGADO Nº 55.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 691/695, se alzan el actor, a fs. 704/724,

con réplica de los contrarios a fs. 728/731, y las codemandadas a tenor del memorial obrante a fs. 700/702, con oportuna réplica del actor a fs. 726/727vta..

Por su parte, la perito contadora apela los honorarios regulados, a fs. 696/699.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 4/24, presentó su demanda el actor. Manifestó haber comenzado a laborar en relación de dependencia a las órdenes de los codemandados, C.C.S., S.C. y J.P.C., el 9 de diciembre de 1988, pero haber sido registrado posteriormente, el 2

de enero de 1989. Refirió haber desempeñado tareas como empleado administrativo con manejo de fondos, en el local comercial de peletería de los codemandados. Agregó, que las horas extras le eran abonadas de manera extracontable.

Refirió que realizó diversos reclamos para que se regularizaran dichas situaciones, pero que no fueron atendidos. Así, el día 14 de abril de 2015,

remitió carta documento intimando a los codemandados. La respuesta de éstos,

dijo, fue achacarle un faltante de caja de $ 15.000. Así, se consideró despedido el 22 de abril de ese año.

Explicitó, entonces, la responsabilidad que le cabía a cada uno de los demandados, y realizó un reclamo por daño moral. Practicó liquidación y planteó

la inconstitucionalidad del tope dispuesto por el art. 245 LCT.

Posteriormente, a fs. 107/123, luce la contestación de los codemandados. Tras practicar la negativa ritual, impugnaron la liquidación.

También solicitaron la aplicación del fallo V., contestaron el pedido de inconstitucionalidad del tope del art. 245 LCT, y las personas físicas opusieron excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción.

Entonces, expusieron que el actor había comenzado a laborar el día 2 de enero de 1989, como administrativo “f”, pero sin manejo de fondos, ya que las tareas de cajeras eran efectuadas por las vendedoras que estaban en el salón de ventas, en la parte principal, junto con el personal administrativo del primer piso.

Sostuvieron que las tareas del trabajador, consistían en desempeñarse como jefe Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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de sección cuando los codemandados personas físicas no estaban en el comercio.

Así, refirieron que el actor atendía proveedores, confeccionaba una planilla con la caja diaria (actuando como jefe de sección y controlando las ventas), y remitía a administración la información. Insistieron en que no cobraba dinero, ya que el cobro y la facturación era realizados por los vendedores y los administrativos.

Únicamente controlaba los movimientos y una vez hecha la venta, volcaba éstos a la planilla de caja de manera manual. Insistieron en que el accionante no tenía conocimientos como para facturar ni cargar movimientos al sistema contable,

siendo que solo cumplía funciones de supervisión.

En cuanto al intercambio telegráfico, sostuvieron que éste en realidad se inició con anterioridad, cuando lo intimaron a que iniciara los trámites jubilatorios, con fecha 10 de marzo de 2015. En cuanto a las vacaciones que el trabajador considera que se le adeudan, refirieron que la cónyuge del actor sufría esclerosis múltiple, por lo que éste decidía regular sus vacaciones cuando le resultaba mejor. A tales fines, firmaba la notificación del inicio de vacaciones y su finalización.

En cuanto a las horas extras, refirieron que en el horario de trabajo de 10 a 20hs, existían dos horas libres, de 13 a 15, y que los días sábados, el horario de trabajo se extendía hasta las 13 horas. Agregaron que muchas veces el actor concurría a médicos en su horario de labor, y que no cumplía el horario completo.

En el mismo sentido, concurría todos los días miércoles al Instituto de Esclerosis Múltiple Argentina, de 18 a 20horas. Precisaron que el trabajador llegaba tarde, o se retiraba temprano, o usaba el horario de descanso para atender sus cuestiones personales.

En torno a la fecha de ingreso declarada por el trabajador, sostuvieron que era falsa. Y en lo que hace al faltante de caja, refirieron que, frente a este hecho,

efectuaron un sumario a los empleados para que pudiesen realizar un descargo,

sin que se iniciara causa penal alguna. Precisaron que no se imputó a ninguna persona en particular por el caso, pero que fue necesario realizar las declaraciones de los empleados para cerrar el sumario y remitir todo ello al auditor contable de la empresa. Sostuvieron que cada uno de los empleados administrativos efectuó su descargo, excepto el actor. Entonces, solicitaron pluspetición inexcusable, y pusieron a disposición los certificados.

Luego, a fs. 691/695, luce la sentencia del juez de anterior grado. El mismo entendió, que el punto neurálgico para tener por válido el despido era observar si la causa de éste se había comprobado: en este caso, la deficiencia en la registración de la fecha de ingreso y real remuneración percibida. Sin embargo,

entendió que la situación de despido indirecto se encontraba injustificada.

En cuanto al reclamo por vacaciones, observó que el propio trabajador había adjuntado el recibo de este pago, y que la accionada había agregado la constancia con las formalidades previstas en los arts. 138 y siguientes. Por tanto,

entendió acreditado el pago del proporcional por vacaciones y proporcional del sueldo anual complementario del año 2015, mediante el informe al HSBC BANK

ARGENTINA S.A., a fs. 263vta. y 267.

Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación En lo que hace a los certificados del art. 80 LCT, observó que el trabajador no había cumplido con los recaudos del decreto 146/01, por lo que no correspondía viabilizar su multa. Mediante la documentación acompañada a fs. 44,

tuvo por cumplida la obligación mencionada.

En cuanto al daño moral, entendió que para que éste se configurara debía existir una conducta adicional del empleador ajena al contrato, de naturaleza dolosa. Entonces, consideró que el accionar de los codemandados no se ajustaba a las bases señaladas, por lo que entendió que debía rechazar el reclamo, lo que hizo en su conjunto. Las costas fueron establecidas en el orden causado.

A fs. 704/724, presentó su apelación el actor. Este se queja en función de la falta de pago de dos rubros. Entiendo que el segundo, constituiría una posible causa para considerar válido el despido indirecto (la falta de registro del pago de horas extras), por lo que me dispongo a analizarlo en primera medida (el primero no fue incluido en la intimación supuestamente enviada a los coaccionados, por lo que se analizará a continuación).

USO OFICIAL

En cuanto a las horas laboradas en exceso, el actor sostiene que su horario se extendía de lunes a viernes, de 10.00 a 20.00, y los sábados de 10.00 a 14.00

horas. Observa que es de público conocimiento, que un local ubicado en la calle Florida no cierra al mediodía ni los días sábados. Destaca que acompañó

veintidós copias de planillas de ingreso y egreso, muchas de ellas con los cálculos de horas extras de puño y letra de los demandados. Si bien el juez de anterior grado dispuso el día 26 de abril de 2016 que los codemandados debían entregar los originales, nada presentaron.

A la negativa de la demandada a exhibir dichos instrumentos, sumó lo probado en la testimonial, donde el dicente declararó similar horario de trabajo. En consonancia con estos temas, destacó la necesidad de aplicación del art. 55 LCT.

Explicitó, en torno a este tema, las irregularidades halladas en la pericia contable,

y memoró su pedido de que los demandados se presentaran a absolver posiciones, en primera instancia o en esta alzada.

Al cabo de la precedente síntesis, me encuentro en condiciones de analizar las probanzas rendidas en la causa.

Entonces, observo que en el auto de apertura a prueba, a fs.139 in fine, el juez de anterior grado intimó a los codemandados a que presentaran las planillas horarias, en el plazo de diez días, y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.

388 CPCCN. Los codemandados respondieron, a fs. 141, que la documentación requerida se encontraba a disposición de la perito, o que había ya sido reconocida.

Sin embargo, observo en la pericia contable obrante a fs. 510/520, que sobre este tema, afirmó la perito, además de constatar diversas irregularidades en los libros, ante el pedido de la planilla prevista en la ley 11544 lo siguiente: “ante la solicitud de puesta a disposición de la documentación descripta en el punto 3. ii)

Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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del pedido de documentación transcrito en el título ´Consideraciones Previas´ al principio de este informe Pericial, la demandada no me ha puesto a disposición los mismos. Habiéndose presentado tal limitación al examen este perito contador no puede dictaminar sobre lo que se me consulta. Este perito destaca que la imposibilidad enunciada ha sido impuesta por la demandada quien no ha...

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