Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FRO 008558/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente n° FRO 8558/2020 caratulado “URRUTIA, J.N.J. c/ A.F.I.P. s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, (originario del Juzgado Federal nro. 1 de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta:

1) Se elevó la causa para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 04 de octubre de 2022, que rechazó la acción promovida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, e impuso las costas en el orden causado.

Concedido el recurso y fundado, la contraria contestó los agravios. Elevadas las actuaciones a la Alzada y recibidas en esta Sala “A”, se ordenó que pasaran al acuerdo, por lo que quedaron en condiciones de ser resueltas.

2) Se quejó la recurrente de que la sentencia nada dijera acerca de que el cuestionado impuesto grava a la jubilación, considerándola ganancia, cuestión que ya ha sido aclarada por el Máximo Tribunal en reiteradas ocasiones, resaltando que se trata de “un débito que tiene la sociedad con el jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o desaparece.” (“Cuesta, J.A. c/AFIP s/acción de inconstitucionalidad”). En este punto no se advierten dudas:

la jubilación no es ganancia y cuando hablamos de “jubilado”

no nos referimos necesariamente a una persona enferma e imposibilitada, sino a aquel que por cumplimentar ciertos requisitos de edad y aportes, no tiene capacidad laborativa o la tiene disminuía, sin que deba existir enfermedad alguna,

pues de acuerdo a la sentencia recurrida, pareciera que únicamente hablamos de jubilado como sujeto vulnerable,

cuando dicha persona es mayor de 80 años, padece alguna enfermedad o cuenta con una mala situación económica.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Refirió a fallos de la Corte (“A.,

E.A. c/ EN-AFIP S/ AMPARO LEY 16.986” fecha 02/09/2021,

D.P., S.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Expte. Nº FRO 10018/2018/CA1-CS1

fecha 02/09/2021, “R., C.A., c/AFIP S/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” Expte. Nº FCR

618/2020 fecha 03/02/2022; entre otros), que fueron tomados como precedentes por laesta Cámara Federal, donde se explica el criterio adoptado por la Corte en el fallo “G., M.I. c/ AFIP S/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

Se quejó de que el a quo se centrara en su edad o en si sufría algún problema de salud, para poder definirlo como persona vulnerable, apartándose por completo,

a pesar de exponerlo en su sentencia, del criterio que la Corte establece en “G., M.I. y que se aclara más tarde, en tantos otros fallos, no dejando lugar a dudas respecto a que todos los jubilados son vulnerables por el solo hecho de ser tales.

Se agravió del hecho de que el magistrado nada dijera respecto de que estamos ante una doble imposición. Explicó ya ha cumplido con el pago del impuesto a las ganancias cuando se encontraba activo laboralmente; y entendió que procurar que abone dicho impuesto una vez jubilado, es desconocer la naturaleza de la jubilación.

Aclaró que ya no habla de porcentaje de confiscatoriedad,

sino de violación de un derecho fundamental establecido por nuestra Constitución, el derecho a la propiedad.

Destacó que no existe hecho imponible, no hay ganancia, ya que aportó durante su vida activa lo que correspondía y dichos fondos fueron destinados al estado,

quien los administra, para retribuirle razonable y proporcionalmente Fecha de firma: 27/02/2023

a los aportes efectuados, es decir, la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

única utilidad, si la hubo, la tuvo el estado, que fue quien administró los fondos.

Solicitó que se revocara la sentencia y se hiciera lugar a la demanda 3) La demandada contestó que los “agravios” de la parte actora carecen de total asidero tanto fáctico como jurídico, y que los fundamentos vertidos no logran conmover sentencia emitida por el “a quo”, resolución que consideró que debe ser confirmada, rechazando la apelación interpuesta.

Adujo que el actor al interponer el recurso de apelación, no realizó un análisis concreto,

razonado y crítico de la sentencia.

Insistió en que ningún derecho constitucional es absoluto y debe ser ejercido o gozado según las Leyes que reglamenten su ejercicio. En este sentido,

expresó que ha sido la voluntad del legislador considerar como renta a las jubilaciones y pensiones y en consecuencia,

no deja lugar a dudas que la accionante se encuentra alcanzada por el art. 79 inc. c) de la Ley Nº 20.628.

Refirió a jurisprudencia del máximo tribunal que estimó aplicable.

Continuó exponiendo que la accionante no acreditó que los importes retenidos en concepto del impuesto a las ganancias de su haber previsional, hayan producido un perjuicio de un grado tal que le provocara un agravio constitucional.

Refirió a la causa “Dejeanne” de la Corte.

Aludió a las condiciones personales del actor y su capacidad económica.

Para el hipotético caso que se hiciera lugar al planteo de la parte actora, consideró que el interés Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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aplicable era el dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción,

(modificado por la Resolución 50/2019), el cual debía computarse desde la fecha de presentación de la demanda.

Por último, mantuvo la reserva del caso federal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - J.N.J.U., interpuso acción meramente declarativa contra la A.F.I.P. a fin de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c) y 81 y 90 de la Ley 20.628 texto según leyes 27.346 y 27.430 que regulan el impuesto a las ganancias. Peticionó que la demandada le devolviera los montos descontados, con más sus intereses y costas, a lo que el juez a quo no hizo lugar.

  2. - Analizado el caso, tal como lo expresó el recurrente, advierto que refiere a cuestiones análogas al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.” (fallo del 26/03/19) y a lo resuelto en fallos posteriores (en especial, “A.” CAF

    59422/2019/CA1-CS1, y “D.P. FRO 18018/2016 –de esta Cámara Federal de Rosario-, C.S.J.N. fallo del 2/9/21).

    La dilación procesal innecesaria que se produciría al no adherir a la doctrina de la Corte para casos análogos, tiene directa relación con la afectación a derechos fundamentales de los jubilados, y contradice uno de los principios básicos del derecho, cual es la economía,

    afectando, a su vez decididamente la tutela efectiva de los derechos; y se exacerba y agrava aún más cuando se da la apelación compulsiva por parte del Estado en causas que ya se han zanjado definitivamente por la C.S.J.N. (v.gr. Fallos “S., “B., entre otros).

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Por ello, atento lo resuelto por el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    máximo tribunal en “A.” y en “D.P., corresponde hacer un nuevo análisis de mi criterio.

    La jurisprudencia contemporánea de la Corte sobre este tributo fue cambiando, ya que en un primer momento (a partir del fallo “G.”) se fijó la presunción de que la mayor edad o una enfermedad eran causas determinantes de vulnerabilidad, que obligaban a los pasivos a contar con mayores recursos económicos para gozar de una vida digna (artículo 14 bis de la CN). En ese sentido, me remito al contenido de los Acuerdos de esta C.F.A.R. –Sala “A”- del 4/11/21, en los expedientes FRO 37930/2019

    caratulado “MOSSELLO, OMAR ANGEL c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” y FRO 30389/2019 caratulado “PEIROTTI, L.E. c/

    AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, entre otros.

    No obstante, posteriormente, el máximo tribunal dictó otros precedentes en los cuales flexibilizó

    los requisitos para presumir esa vulnerabilidad, a tal punto que lo amplió a todos los pasivos sin discriminar edad o estado de salud (ver fallo C.S.J.N. “A.” y “D.P.).

    En el precedente “G.” la Corte Suprema de la Nación expuso: “Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (cons. 13, 1º y 2º párrafo).

    Recientemente el máximo tribunal,

    mediante fallo del 2/9/21 en el expediente CAF 59422/2019

    A.

    , consideró que la acción interpuesta por un jubilado de 53 años, quien no había invocado cuestiones de salud y cuyo porcentaje de retención en concepto de impuesto Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    a las ganancias representaba el 11,92% de su haber,

    encontraba adecuada respuesta en el precedente de esa Corte “G..

    Idéntico temperamento adoptó en la causa “D.P. de la Sala “A” de esta Cámara Federal, en la que la demanda había sido interpuesta por...

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