Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Noviembre de 2023, expediente CIV 020039/2013/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

U., J.C.c./ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 20.039/2013

Juzgado Civil n.° 5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U., J.C.c./ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del el 27 de abril de 2023 hizo lugar a la demanda entablada por J.C.U. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.. En consecuencia, condenó

    a esta última a abonar al actor la suma de Pesos Dos Millones Trescientos Seis Mil ($ 2.306.000), con más los intereses y las costas del juicio.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del accionante (8 de mayo de 2023) y de la demandada (4 de mayo de 2023).-

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 11 de agosto de 2023-, el demandante fundó su recurso el 30 de agosto de 2023, quejas que,

    corrido el pertinente traslado de ley, no fueron contestadas por la legitimada pasiva.-

    Por su parte, la emplazada expresó agravios el 18 de agosto de 2023, los que, corrido el traslado, merecieron réplica del contrario el 28 de agosto de 2023.-

    Luego, se llamó autos a sentencia (26 de septiembre de 2023).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente laboral sucedido el 15 de octubre de 2011, en ocasión en que el demandante se tropezó bajando las escaleras con dos planchas de madera de dos metros de largo y sufrió un impacto significativo en su rodilla izquierda. En su escrito inaugural, el accionante relató que si bien el siniestro fue reconocido por la empleadora y la A.R.T. –siendo derivado por esta última a la Obra Social OSMPA-, el emplazada negó la existencia de daño alguno,

    atribuyendo las lesiones y enfermedades que padece a causas preexistentes y ajenas a la cobertura que suministra. Indicó que, a pesar del alta médica otorgada por la demandada el 7 de diciembre de 2011 “con derivación a obra social para continuar con tratamiento de la patología crónica inculpable” (sic.), la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo concluyó luego (22 de marzo de 2012) que “...no se han agotado las instancias médicas asistenciales de rehabilitación, atento a lo cual DICTAMINA que corresponde la continuidad de las prestaciones por parte de la ART,

    manteniendo en consecuencia el carácter de ILT” (sic.). Finalmente,

    postuló que actualmente no puede caminar sin ayuda de un bastón y se ve impedido de realizar grandes movimientos y esfuerzos significativos. Describió las partidas indemnizatorias que componían Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 126/141).-

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y respondió el libelo de inicio. Reconoció haber recibido una denuncia por las supuestas patologías del actor –sin reconocer su existencia-,

    procediendo inmediatamente a brindar las prestaciones médicas correspondientes a fin de mitigar las leves lesiones constatadas, para luego otorgarle el alta médica sin incapacidad el 23 de mayo de 2012.

    Hasta dicha oportunidad se continuó con el tratamiento, a pesar de haber constatado que el demandante presentaba gonartritis compartimental con lesiones preexistentes degenerativas en su rodilla izquierda y de haber procedido, en consecuencia, a “a su rechazo”

    (sic.). Aclaró que “…mi mandante ha brindado prestaciones al solo efecto de dar cumplimiento con sus obligaciones, mas no ha reconocido el hecho de marras…” (sic.). Fundó en derecho, ofreció

    prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 197/220

    ).-

    iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregado el alegato del demandante (22 de noviembre de 2022), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (27 de abril de 2023).-

  3. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC BuenosAires en ED, 105-173, entre otras).-

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

  4. Motivos de índole metodológico imponen adentrarme, en primer lugar, a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.-

    En este punto, se alza en queja la emplazada por cuanto sostiene que “…tal como ya fuera manifestado en las correspondientes impugnaciones al informe pericial no resulta posible verificar que las mismas (lesiones), atento a las características de la patología, respondan pura y exclusivamente a las tareas desarrolladas por el actor”.-

    Ahora bien, de la prueba informativa dirigida al Sanatorio Profesor Itoiz S.A. surge que el motivo de la atención médica dispensada al accionante el 17 de octubre de 2011 es que “

    tropezó bajando madera y se golpeó la rodilla izquierda, trae rx de rodilla. Diagnostico: Sistema osteoarticulomuscular. Traumatismo Rodilla” (conf. fs. 297).-

    Ello concuerda con la denuncia de siniestro que obra en poder de la emplazada (nro. 108822), en la que se consignan los siguientes datos: 1) Accidente: 15 de octubre de 2011. 2) Tipo de denuncia: lugar de trabajo. 3) Descripción: Tropezó bajando la escalera. 4) Zona: R.. 5) Diagnóstico ingreso y egreso: Tx rodilla izquierda. 6) OSM CIE 10: M32.2 Trastorno del menisco debido a rupturas o heridas antiguas. 7) Prestador: Sanatorio Profesor Itoiz S.A. (ver informe del perito contador del 21 de agosto de 2019

    –fs. 302/313-).-

    A su vez, el perito ingeniero en gestión de siniestro y seguridad ambiental y licenciado en sistemas de protección contra siniestros, H.B.M., da cuenta que “De lo observado en el lugar del incidente, según la afirmación del Sr. Juan C.

    Urquiza, quien señala la escalera donde se cayera, se observa el daño sobre el filo del mármol de un peldaño de la escalera a mitad del recorrido, producido por un golpe…” (ver dictamen del 4 de julio de 2019 e ilustraciones fotográficas allí acompañadas).-

    Finalmente, el perito médico desinsaculado en autos,

    E.L.B., informa que “el Actor sufrió una gran Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    contusión en su rodilla izquierda que puede producir un fenómeno de agravamiento de un cuadro previo. Es decir, su cuadro osteo-artrósico en curso es agravado por el traumatismo sufrido el 15 de Octubre 2011… La relación del cuadro de MM.

  5. Izquierdo ha sido con-causal con el accidente sufrido en 2011. El trauma sufrido ha coadyuvado en el desarrollo osteo-artrósico articular. Ha facilitado la degeneración articular (Artrosis postraumática)… El accidente sufrido facilitó agravando su cuadro de osteoartrosis de rodilla izquierda”.-

    Consultado, además, sobre si “…las lesiones descriptas y/o encontradas en el actor presentan relación causal con el accidente de marras y si reúnen los requisitos de subitaneidad y violencia, requeridas en la ley 24.557…”, el experto responde afirmativamente (ver dictamen del 8 de agosto de 2021).-

    Es más, el idóneo concluye que “Recibió tratamiento en Provincia ART. El tratamiento recibido fue incompleto en cuanto a estudios por imágenes. No se realizó una RMI que hubiese demostrado el verdadero daño intra-articular. A posteriori y como consecuencia del deterioro articular el Actor recibió un reemplazo total de su rodilla izquierda”.-

    No empece lo expuesto las observaciones que mereciera su dictamen (ver escrito del 9 de septiembre de 2021) –el que fuera ratificado el 10 de septiembre de 2021-, pues estimo que el peritaje se encuentra suficientemente fundado en principios técnicos que no han logrado ser desvirtuados al momento de formular tal impugnación. Ello, aun soslayando que dicho...

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