Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Octubre de 2023, expediente FSA 002028/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

URIBURU FERREIRA IGNACIO ANTONIO

C/INSSJP PAMI S/DESPIDO

EXPTE Nº FSA 2028/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 24 de octubre de 2023

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos en fecha 10/04/2023 por el actor y por el demandado Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante INSSJP), y;

CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen estas actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia, deducidas en contra de la sentencia de fecha 29/03/2023 por la cual el a quo hizo lugar a la demanda interpuesta en contra del INSSJP y/o PAMI, y en consecuencia, condenó a la accionada a abonar a I.U.F. la suma que en definitiva surja con más intereses, una vez aprobada la liquidación que deberá practicar el actor en la etapa de ejecución de sentencia, según las pautas que surgen del considerando IV, en concepto de: a) indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), b) indemnización sustitutiva de preaviso (art. 233),

  1. integración del mes de despido (art. 232), d) días de marzo 2021, e) SAC

    sobre preaviso, f) SAC proporcional 1er. semestre 2021, g) vacaciones proporcionales 2021, h) diferencias salariales por asesoría jurídica (art. 29

    Anexo I de Resol. N°1523/05), i) indemnización del art. 2 de la Ley 25.323 y j)

    indemnización art. 80 LCT. Impuso las costas al demandado vencido.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    1.2) Para así resolver, el juez de grado consideró probado que el accionante inició la relación laboral en el Instituto el 26/01/2016 prestando tareas relativas a la profesión de abogado, conforme a la categoría Tramo A del Agrupamiento Profesional con un régimen de 45 horas semanales de trabajo,

    hasta la notificación de la Resolución N° 1104/DE/17 al agente el 6/11/2017, a partir de la cual fue reubicado en el Tramo C de dicho agrupamiento con una jornada reducida a 35 horas semanales hasta su desvinculación.

    Sostuvo que la controversia surge respecto de las funciones que efectivamente desempeñó el reclamante y si por ellas le correspondía percibir el adicional de asesor jurídico que determina el art. 29 del Anexo I de la Resolución N° 1523/05/DE.

    En base a la normativa que surge del Convenio Colectivo de Trabajo N°

    697/05 “E” homologado el 26/5/2005 por Resolución N° 41/2005 de la Subsecret. Relaciones Laborales (art. 6 CCT 697/05 E); la Resolución N°

    1523/05/DE INSSJP del 21/12/2005 (arts. 2, 12, 18, 29 del Anexo I), la Resolución Nº 712/2006 publicada en el Boletín Oficial del INSSJP Año II N°

    332 del 16/06/2006, las Resoluciones INSSJP N° 824/2015 y N° 825/2015,

    ambas del 8/10/2015 que aprueban la estructura orgánico-funcional de las Unidades de Gestión Local (UGL) e indican -Anexo II de la Resolución N°

    284/2015- las responsabilidades que le incumben al equipo jurídico, anticipó

    que el rubro “adicional de asesor jurídico” resulta procedente no sólo en el caso del profesional que dependa de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, sino también de aquel abogado que cumpla con las funciones requeridas de control de legalidad, emisión de dictámenes, instrucción de investigaciones y representación del INSSJP en causas judiciales.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Entendió que, según las condiciones establecidas por la normativa aplicable, correspondía verificar si mientras el actor trabajó en el Instituto demandado cumplía con lo requerido en el art. 29 de la Resolución N° 1523/05/

    DE y, en su caso, si resultó procedente o no el despido indirecto denunciado,

    para luego determinar si los rubros reclamados se ajustan a derecho.

    Sostuvo que se puede comprobar en autos que el actor efectivamente realizó las tareas indicadas en el art. 29 del Anexo I de la Resolución N°

    1523/05/DE, esto es, de “control de legalidad, emisión de dictámenes,

    instrucción de investigaciones y representación del INSSJP en causas judiciales”.

    Señaló que de la documental acompañada en el escrito inicial se constata que diversas actuaciones figuran como asignadas al Dr. U.F. y que en otros expedientes el actor se presentó como representante del INSSJyP; que realizó tareas dentro del área jurídica de la UGL XII Salta incluso en época de licencia extraordinaria por pandemia llegando a ser el único que estuvo para cubrir aquellas funciones presenciales jurídicas y administrativas (mails del 23/09/2020 de la Dra. M. y del Dr. U.); que durante la licencia de su referente -Dr. J.B.P.S.- desde diciembre de 2019 asumió

    mayores tareas en el área (correo electrónico del 11/09/2020); y que recibía instrucciones de la Gerencia de Asuntos Jurídicos-GAJ (mail de fecha 11/12/2019 con instructivo de pago).

    Añadió que las declaraciones testimoniales recibidas -y no cuestionadas-

    de J.A.G.P. del 3/03/2022, N.S.d.8.,

    S.P.A. de fecha 9/03/2022, R.S.O. de fecha 17/03/2022 y del Dr. J.B.P.S. -apoderado en estos autos del PAMI- del 17/3/2022, coinciden en la descripción de las tareas que realizaban Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    tanto el Dr. U. como los demás integrantes del equipo jurídico, como también que existe cohesión respecto de la dependencia jerárquica y técnica del INSSJP-PAMI, a nivel nacional de la Gerencia de Asuntos Jurídicos con asiento en Capital Federal, y localmente del Director Ejecutivo de la UGL XII-

    Salta y del Jefe del Equipo Jurídico local.

    Indicó que corresponde otorgarle “primacía a la realidad”, toda vez que los referidos hechos se imponen sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación laboral.

    Destacó la inactividad probatoria de PAMI, quien se limitó a negar que el actor cumpliese funciones de asesor jurídico y que exista algún tipo de dependencia del sector jurídico local con la Gerencia de Asuntos Legales, sin haber producido testimonios o constancias que avalen que únicamente dependía técnica y jerárquicamente del Director Ejecutivo de la UGL XII Salta, ni haber acreditado que las tareas realizadas por el trabajador hayan sido sólo las de un profesional abogado y no las de un asesor jurídico.

    Señaló que, conforme lo previsto por el art. 377 del C.Pr, de aplicación cfr. art 155 Ley 18.345, quien afirma la existencia de un hecho controvertido o presupuesto jurídico, debe probarlo. En torno a ello, sostuvo que la actitud negligente del PAMI es coincidente con la postura adoptada en el intercambio epistolar -documental presentada por la actora junto al escrito del 30/04/2021-,

    de donde surge que el Instituto se circunscribe a negar tareas de asesor jurídico por parte del Dr. U., sin especificar cuáles eran las que efectivamente realizaba, rechazando que le corresponda el adicional reclamado sin denunciar el motivo de su negativa ni invocar normativa alguna que lo avale.

    Aludiendo a las reglas de la sana crítica y a tenor de la prueba reseñada,

    el a quo entendió que el actor realizó tareas de asesor jurídico que lo hacen Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    acreedor del adicional establecido en el art. 29 del Anexo I de la Resolución N°

    1523/05/DE, señalando que, según esta normativa, tal rubro le corresponde a los agentes que integren el cuerpo de abogados del Instituto dependientes de la Gerencia de Asuntos Jurídicos que desarrollen preponderantemente tareas de control de legalidad, emisión de dictámenes, instrucción de investigaciones y representación del INSSJP en causas judiciales, como así también a aquellos agentes abogados a los que se les hayan asignado funciones de asesores jurídicos y que desarrollen fundamentalmente las tareas indicadas, excepto que posean una función jerárquica.

    Además, tuvo en cuenta que el actor intimó al demandado en forma previa el reconocimiento y pago del adicional por asesoría jurídica y que frente a la negativa explícita e infundada por parte de la entidad (conforme intercambio epistolar – documental inicial) y el carácter alimentario e integrativo del salario, se configuró la injuria sobre la que el trabajador estructuró la ruptura del vínculo laboral en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Como consecuencia de ello, consideró procedente el despido indirecto e hizo lugar a los rubros reclamados por la extinción forzada de la relación laboral consistentes en: indemnización por antigüedad (art. 245 LCT),

    indemnización sustitutiva de preaviso (art. 233), integración del mes de despido (art. 232), indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, indemnización del art. 80

    LCT, días de marzo 2021, SAC sobre preaviso, SAC proporcional 1er semestre 2021 y vacaciones proporcionales 2021.

    Indicó que PAMI no formuló objeción respecto de la planilla practicada por el actor en su demanda -capítulo III-, limitándose a desconocer,

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    injustificada y genéricamente, la liquidación de diferencias salariales por adicional de asesor jurídico (cap. V del escrito...

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