Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Noviembre de 2023, expediente FSA 021712/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

U.B., M.E.

c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE N° FSA 21712/2017/CA1

JUZGADO FEDERAL N° 2 DE SALTA

Salta, 21 de noviembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la ANSeS en contra de la sentencia del 23/6

2023 por la que se ordenó el reajuste del haber de pensión de M.E.U.B. de conformidad a la ley 24.018 (Régimen de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial).

Dispuso el pago en concepto de retroactivos a determinarse en la etapa de liquidación desde el 26/4/2015 más intereses según tasa pasiva del Banco Central.

Reguló los honorarios de la Dra. R.d.R.P. de M. en un 13%

del importe del crédito que por todo concepto resulte a favor de la actora, e impuso costas por el orden causado conforme el art. 21 de la ley 24.463.

1.1) Para así decidir, el a quo cuestionó si correspondía en la especie la aplicación del régimen especial instaurado por la ley 24.018 al beneficio de jubilación del causante, para concluir que resultaba procedente puesto que se encontraba vigente a la fecha de la muerte del Sr. U. (art. 161 de la ley 24.241) y a su vez, cumplía con los requisitos establecidos en el art. 9 para acceder al beneficio de jubilación.

Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

2) Que el apelante indicó que la sentencia yerra al afirmar que el padre de la accionante acredita los recaudos de la ley 24.018, toda vez que no cumple con la edad requerida por la normativa, al haberse jubilado con 55 años de edad en el año1973.

Como segundo agravio esbozó que se confunde en el encuadre legal que se le da al beneficio de pensión de la actora.

Advirtió que previamente en autos, “U.B., M.E. c/

ANSeS s/ PENSIONES” - Expte. n° 8316/2013 que tramitó ante el Juzgado Federal de Sala N° 1, se determinó que, ocurrido el fallecimiento del causante el 14

9/2011 la ley aplicable al beneficio de pensión era la 24.241.

Señaló que, bajo dicha normativa, y ante el expreso pedido de la Sra.

U.B., es que se inició un nuevo trámite administrativo para obtener el beneficio de pensión (expte. 024-27-13414429-2-007-2), por lo que resulta contradictoria su pretensión de reajuste del haber pensionario bajo normas que nada tienen que ver con la legislación aplicable a ésta.

Referenció que el Sr. U.S., nunca reclamó el reajuste de su jubilación al amparo de las leyes provinciales derogadas, ni tampoco reclamó la movilidad de la Ley 24.018, por lo que mal puede la actora “subrogarse” en las acciones que eventualmente le pudieran haber correspondido al titular del beneficio de jubilación.

3) Al contestar el traslado, la actora indicó que su padre, G.Á.U.S. obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria en fecha 23/5/1973 al amparo del Decreto Ley 77/56 con 55 años de edad y 37 de servicios, siendo el Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

último cargo desempeñado el de Juez de la Cámara 1° en lo Criminal, cumpliendo con todos los requisitos para la obtención previstos en la normativa entonces vigente.

Manifestó que en virtud del principio de no retroactividad de las leyes no puede arrebatarse o alterarse un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior. Remarcó que en la especie resulta aplicable el art. 13 de la ley 24.018 en cuanto reconoce que las prestaciones obtenidas en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, se reajustarán o fijarán de conformidad con las normas establecidas en el régimen, aunque no se acrediten los requisitos establecidos en él.

Citó el art. 33 que refiere que las personas comprendidas y sus futuros causahabientes que a la fecha de entrada en vigencia, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio, en razón de las normas que se derogan y/o modifican por la misma,

conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas normas, salvo lo preceptuado en el artículo 34 que establece por un lapso de 5

años una movilidad del 70%.

Remarcó que, si bien la ley vigente al momento del fallecimiento del causante era la 24.241, el beneficio que aquí se persigue es de pensión derivada por lo que el derecho jubilatorio lo ha detentado el causante.

En respuesta a que no solicitó la pensión al amparo de la ley 24.018 refirió

que es la Administración quien caratula los trámites.

Finalmente requirió se encuadre el cumplimiento de la sentencia en la Resolución SSS N° 56/97 por padecer una enfermedad terminal.

Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

4) Que en forma previa a ingresar al tratamiento del recurso y a los efectos de una mejor comprensión de las cuestiones traídas a debate, resulta oportuno cuadrar las circunstancias fácticas.

En fecha 27/2/1964 G.Á.U.S., causante del beneficio de pensión de la actora, obtuvo el beneficio de jubilación por retiro voluntario establecido en el art. 30 del Dec. Ley 77/56 al contar con 27 años 10 meses y 25

días de aportes el que se determinó en base al cargo de C. de la Cámara en lo Criminal del Poder Judicial.

Posteriormente, el 23/5/1973 la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta resolvió convertir en ordinaria la jubilación por retiro voluntario que venía gozando el Sr. U., de conformidad al art. 28 del Dec. Ley 77/56 reajustando su haber y reconociendo un total de 37 años 2 meses y 29 días de servicios.

Acaecida la muerte del causante -14/9/2011- la actora requirió en 2013 el beneficio de pensión de la ley 24.241 con resultado negativo por parte de la Administración y cuya denegatoria fue confirmada mediante sentencia del 14/4

2015 dictada en los autos “U.B., M.E. c/ANSeS s/Pensiones”,

Expte. 8316/2016 del Juzgado Federal n° 1 de Salta al no haberse acreditado los extremos requeridos por el art. 53 de la ley 24.241 en orden a que estuvo a cargo de su padre.

La segunda requisitoria la realizó en el año 2015, obteniendo la pensión derivada n° 15576419060 al amparo de la ley 24.241 al haber dictaminado la Comisión Médica 23 que a la fecha de fallecimiento del causante presentaba un 70% de incapacidad laboral.

Al requerir el recálculo del haber inicial, movilidad y el sistema de topes sobre su beneficio con los alcances de la ley 24.018, la Administración se lo Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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denegó mediante resolución n° RNT-M 02120/17 con basamento en que el acto de otorgamiento se encontraba firme y consentido al no haber sido cuestionado dentro del plazo previsto en la ley 19.549.

5) Sentado ello, corresponde analizar en primer término el marco legal en que se otorgó el beneficio de jubilación del causante del cual deriva la pensión cuyo reajuste se pretende y sus posteriores modificaciones.

Así, el Decreto Ley 77/56 establecía en su art. 4° que estaría comprendidos dentro de sus alcances siempre que manifiesten su conformidad, “el Gobernador,

vice-Gobernador de la Provincia, Legisladores provinciales, magistrados del Poder Judicial, …” (inc.1°). En su art. 28 reconocía el derecho a la jubilación ordinaria al afiliado que hubiera prestado treinta años de servicios efectivos, continuos o discontinuos como mínimo y 55 años de edad.

Posteriormente, la ley provincial 3.372 sancionada el 13/2/1959 y derogada por ley 5.447/79 y por Decreto 331/63, preveía en su art. 2° que el haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del Decreto Ley 77/56 serían equivalentes al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuera titular el afiliado a la fecha de cesación o de acordarse el beneficio.

Seguidamente, la ley provincial 5.447 y las que la sustituyeron en el...

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