Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Marzo de 2018, expediente CSS 065818/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JCA Expte nº: 65818/2012 Autos: “URFALINO CARLOS LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 65818/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 81, contra la sentencia del Sr. Juez a-

    quo titular del juzgado de Seguridad Social nº 6, en donde se decide rechazar la demanda.

  2. El recurrente se agravia en tanto el Juez a-quo no haya actualizado las remuneraciones con la aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio, por otro lado es motivo de agravios el hecho de que el Juez de grado no se haya expedido sobre el método de calculo para calcular la deuda de la demandada. Por otro lado es motivo de agravios la tasa de interés aplicada como la imposición de costas en el orden causado, peticionando que esta imposición de costas estén desgravadas del Impuesto al Valor Agregado.

    Asimismo se agravia esta parte en tanto no ha sido declarada la inconstitucionalidad de los art. 9, 25 y 26 de la ley 24241 y del art. 14 de la res 6/09 SSS, a su vez solicita que la PBU sea actualizada con el índice previsto en el fallo “B.”. Por otro lado esta parte se ve agraviada en tanto no se ha ordenado recalcular el haber de los servicios trabajados en el régimen diferencial.

    Finalmente se agravia en tanto no fue resuelto el planteo de exención del impuesto a las ganancias.

  3. De las constancias obrantes en autos surge que el actor adquirió el derecho al beneficio el 15/12/2010, habiendo acreditado 33 años 10 meses y 4 días. Que para la determinación del haber inicial se tomaron en consideración las últimas 120 remuneraciones, importes que fueron –todos ellos- actualizados. Por otra parte cabe destacar que el actor ha aportado en relación de dependencia, obteniendo la PBU, PC y PAP.

    Asimismo, se desprende que el Sr. C.L.U., prestó

    servicios diferenciales desde el 25 de junio de 1979 hasta el 30 de junio de 1991 y servicios comunes desde el 1 de julio de 1991 hasta 30 de 2010, todos ellos en la empresa YPF, computando un total de 31 años, 5 meses y 6 días. (cfr. Fs. 41 del expediente administrativo digitalizado)

  4. En atención a la fecha del cese, el coeficiente de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados en relación de dependencia, es el aprobado por la Res. 651/2010.

    La correcta actualización de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial resulta vital para cumplir con el precepto constitucional del art. 14 bis.; precisamente por ello, fue que la incorrección de los índices aplicados para determinar Fecha de firma: 23/03/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25305765#198188234#20180220120951046 los haberes hizo que, en distintos periodos y por vía pretoriana, los tribunales fijaran nuevas pautas para establecer el haber inicial y su posterior sistema de movilidad.

    En dicho sentido, la C.S.J.N. en el precedente “Elliff” (Fallos 332:1914)

    sostuvo que el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio", sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, aspecto que tampoco se observa en su reglamentación dada por decreto 679/95, y que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Asimismo, señaló que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.

  5. Ahora bien, lo cierto es que el método utilizado por la ANSES, no se ajusta adecuadamente a la manda del legislador ni a los lineamientos fijados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR