Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente Rl 119744

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

UREY, E.J.C./ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La P., 23 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., N., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La P. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 e hizo lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada en relación a la pretensión deducida por el actor, en procura de prestaciones por la incapacidad padecida (fs. 51/55).

    En lo que interesa destacar, el juzgador de grado, valorando lo actuado y resuelto en los autos "U., E.J. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Enfermedad Profesional", juzgó configurada la triple identidad necesaria para la procedencia de la excepción bajo análisis.

  2. Frente a lo así resuelto, el apoderado de la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 60/69), los que fueron concedidos a fs. 70/vta., habiéndose conferido vista a la Procuradora General a fs. 73 (v. dictamen, fs. 74/76).

    III.1. En el primero de los remedios mencionados, el apelante, con apoyo en lo normado en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, denunció omisión de cuestiones esenciales y falta de fundamentación legal.

    1. a. A. respecto, cabe recordar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; cfr. causas L. 89.528 "M.", sent. de 23-VII-2008; L. 93.996 "P.B.", sent. de 19-X-2011; L. 100.717 "M.", sent. de 28-XII-2011).

    1. Así, en el caso, si bien se alega conculcados los citados arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, en realidad los agravios se sustentan en el cuestionamiento a la forma en que el juzgador resolvió la contienda, lo que importa la imputación de típicos erroresin iudicando, ajenos al carril intentado y propios del de inaplicabilidad de ley (cfr. causas L. 87.056 "Heugas", sent. de 27-III-2008; L. 79.779 "Gelis", sent. de 20-VIII-2008; L. 108.824 "Hospital", res. de 2-XII-2009).

    2. Del mismo modo, cabe puntualizar que no revisten la calidad de esenciales los argumentos de hecho o de derecho en los que las partes sustentan sus pretensiones, por lo que la eventual falta o...

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