Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 040723/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57902

CAUSA Nº 40723/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “URBURU, C.M. C/

PROMOSTAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelada por las codemandadas -PROMOSTAR S.A.

    y NESTLÉ ARGENTINA S.A.-, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La codemandada PROMOSTAR S.A. dice agraviarse porque el Sentenciante de grado desconoció su carácter de empleadora del actor y atribuyó tal carácter a NESTLÉ ARGENTINA S.A., conforme a lo prescripto en el art. 29 de la L.C.T. Destaca que el pretensor guardó absoluto silencio durante su larga trayectoria de trabajo -17 años-, sin formular cuestionamiento alguno sobre la persona de su empleador, por lo que -según asevera- surgen inequívocos los actos propios que traslucen su pasividad. Precisa, al respecto, que debió tenerse en cuenta el comportamiento del trabajador al momento de la extinción del contrato de trabajo, en tanto que primero desconoció el carácter de empleadora de su representada y, luego, recibió los certificados de trabajo emitidos por PROMOSTAR S.A. Señala que el objeto social de su representada consiste en la prestación de servicios de promoción y merchandising a favor de múltiples empresas, entre las cuales se encuentra la codemandada NESTLÉ

    ARGENTINA S.A., la que contrató a su parte para que llevase a cabo el marketing y la reposición de sus productos en distintos supermercados.

    Agrega que el objeto social de la firma se encuentra acreditado con la pericia contable, mientras que de la declaración testimonial brindada por H.R. surge que las tareas a cargo del actor resultaron propias,

    habituales y específicas del giro normal de la actividad empresarial de su mandante. Señala que el objeto social de NESTLÉ ARGENTINA S.A.

    consiste en la elaboración de diversos productos lácteos y que dicha firma tercerizó en PROMOSTAR S.A. la promoción de tales productos para su posterior comercialización. Objeta la forma en la que el Sentenciante valoró

    la prueba testimonial pues, según alega, no tuvo en cuenta las Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    impugnaciones que su parte formuló a los testimonios rendidos a propuesta del actor, en las que destacó que los testigos, además de tener juicio pendiente contra las mismas codemandadas, incurrieron en supuestas contradicciones, a lo cual agrega que el Magistrado prescindió de considerar las declaraciones rendidas a instancias de su representada.

    Desde otra arista, se agravia porque el Juzgador asignó carácter salarial a las sumas que el actor denunció como percibidas en concepto de telefonía celular y por amortización y reintegro de gastos por el uso del automóvil. Asevera que el teléfono fue asignado al actor para su uso laboral,

    sin derecho de propiedad ni utilización irrestricta, a la par que aduce, a todo evento, que el Sentenciante debió distinguir el porcentaje correspondiente al uso personal, de aquel que destinado a la utilización laboral.

    Se queja, también, porque fue admitido el incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323, en tanto que, según sostiene, el Juez de grado aplicó un plenario derogado por el art. 12 de la ley 26.853, a lo cual añade que no existió situación de clandestinidad alguna,

    puesto que el trabajador se encontró registrado por su mandante.

    Critica, asimismo, la decisión que adoptó el Juzgador en cuanto admitió los rubros previstos en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.,

    así como también la condena impuesta de hacer entrega al actor del certificado de servicios y remuneraciones.

    Por último, cuestiona lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y al perito contador, por estimarlos excesivos.

    Por su parte, la codemandada NESTLÉ ARGENTINA S.A. se agravia porque estima que su parte no debe responder solidariamente como empleadora del actor. Aduce que su mandante no resulta responsable en los términos del art. 30 de la L.C.T., toda vez que, con la empresa codemandada PROMOSTAR S.A., su representada únicamente mantuvo una contratación comercial, por la cual esta última le brindó el servicio tercerizado de reposición de productos para mascotas, lo cual en nada se relaciona con su actividad principal, a lo cual añade que dicha contratación tampoco implicó

    fraude alguno a la normativa laboral. También se queja porque fueron admitidos los rubros indemnizatorios y salariales, así como los incrementos indemnizatorios previstos en los art. y de la ley 25.323. Asimismo, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica estimo adecuado tratar, en primer lugar, los agravios que expresan ambas accionadas y que se orientan a cuestionar la condena solidaria dispuesta en grado a su respecto.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Para tal fin, juzgo oportuno recordar que el pretensor, en su demanda, sostuvo que sus servicios revistieron los caracteres típicos de una verdadera relación de trabajo dependiente, establecida con la codemandada NESTLÉ ARGENTINA S.A., en fraude a la legislación laboral y con la intermediación de la restante accionada PROMOSTAR S.A., por lo que sostuvo que ambas accionadas resultan solidariamente responsables,

    mediante la invocación de los art. 29 y 30 de la L.C.T. –v. fs. 5vta./7, punto III.-. Por su parte, NESTLÉ ARGENTINA S.A. negó estas afirmaciones, así

    como la existencia de todo vínculo laboral anudado por el actor a su respecto y la operatividad de las normas invocadas en la demanda en sustento de tal pretensión -v. fs. 71/74-, en tanto que PROMOSTAR S.A., a su turno, afirmó

    que las labores que desempeñó el reclamante se llevaron a cabo bajo su dependencia, en tareas de supervisor, sin que se hubiese cometido fraude alguno que pueda tornar de aplicación lo preceptuado en las normas invocadas por el actor –v. fs. 32vta./35vta., punto 3)-.

    Ahora bien, el Judicante de la instancia anterior, tras analizar las posturas asumidas por las accionadas en cuanto a las características de su vínculo comercial, concluyó que en el caso corresponde la aplicación de la regla contemplada en la primera parte del art. 29 de la L.C.T., en tanto que tuvo por acreditado que NESTLÉ ARGENTINA S.A. resultó ser la verdadera empleadora de URBURU, conclusión que ratificó con el análisis de la prueba testimonial rendida a instancias de la parte actora.

    Sin embargo, discrepo respetuosamente con la conclusión a la que arribó el Magistrado de la anterior instancia, pues no encuentro que las constancias de la causa autoricen a asignar a la codemandada NESTLÉ

    ARGENTINA S.A. el rol de titular de la relación jurídica, en los términos dispuestos en la sentencia de grado. Digo esto porque, en mi opinión y contrariamente a lo señalado por el Sentenciante, los hechos admitidos por las accionadas en sus respectivos respondes, por sí solos, no me conducen a concluir que en la especie se configuró la situación que contempla el citado art. 29, en tanto que ambas demandadas desconocieron las circunstancias invocadas en la demanda a efectos de fundar la tesis allí expuesta, y solo admitieron que se encontraron vinculadas a través de un contrato comercial,

    en virtud del cual PROMOSTAR S.A. se comprometió a prestar a NESTLÉ

    ARGENTINA S.A. servicios de marketing y de reposición de mercaderías en góndolas de supermercados, lo cual, como dije, es insuficiente para demostrar la existencia de una vinculación dependiente anudada por el trabajador con NESTLÉ ARGENTINA S.A., habida cuenta que en modo alguno conduce a concluir, por sí solo, que el trabajador se halló bajo la subordinación directa de esta última empresa ni, mucho menos, que el Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    vínculo comercial admitido por las accionadas tenía por objeto la mera provisión de mano de obra, por conducto de un intermediario y de un modo que se halla vedado por el ordenamiento jurídico.

    Los testimonios aportados por el accionante y en los que el J. a quo fundó su decisión, al menos desde mi enfoque, tampoco resultan idóneos para favorecer la tesitura de su proponente en este punto, puesto que dichas testificales ponen en evidencia que URBURU rendía los gastos a PROMOSTAR S.A., que esta empresa fue la que le brindó las capacitaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, como así también que fijó su régimen remunerativo y que supervisaba el trabajo de sus dependientes, así

    como sus horarios, al punto que el propio accionante se desempeñó en calidad de supervisor del personal a su cargo dependiente de PROMOSTAR

    S.A., circunstancia que no fue debatida y llega firma a esta Alzada y que,

    desde mi visión, demuestra que el ejercicio del poder de dirección y de organización del trabajo del actor (cfr. art. 64 y 65 de la L.C.T.), siempre se encontró en cabeza de PROMOSTAR S.A., de cuya estructura organizacional dependía, por lo que en mi óptica no cabe sino concluir que...

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