Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 029195/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70098 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29195/2012 (Juzg. Nº 57)

AUTOS: “URBANO MATIAS ADRIAN C/ ORIOL S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de octubre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda recurre el actor, a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 287/297, cuya réplica por parte de la accionada, O.S.A., luce agregada a fs. 299/300.

    Asimismo, el trabajador se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 297/vta.).

    El Señor Juez “a quo” desestimó la pretensión del trabajador porque consideró que los testimonios de A., F. y Jara resultaban idóneos para tener por demostrados los hechos endilgados a aquél referidos a que “…despacha(ba)

    platos y bebidas a las mesas del restaurante y no los informa(ba) a la caja con lo cual se apropia(ba) de los Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20418459#178755944#20171010100015054 importes que por ellos abona(ban) los clientes…”. Asimismo, no hizo lugar al reclamo con fundamento en la ley 24.013, toda vez que el emplazamiento previsto en el art. 11 de la norma citada había sido remitido por el dependiente cuando el vínculo ya se encontraba extinguido. A su vez, rechazó las diferencias salariales solicitadas, así como también el reclamo en concepto de daños y perjuicios y multa del art. 80 de la L.C.T. (ver fs. 282/286).

  2. El trabajador se agravia por cuanto el sentenciante de grado:

    1. Consideró “…demostrado por la demandada los hechos que configuraban causal de despido directo en los términos del art. 242 LCT” (ver fs. 287/293, apartado A).

    La incidencia que sobre este agravio tiene el que el actor deduce en segundo lugar (ver fs. 293vta. “in fine”/294, apartado B), dirigido a cuestionar la decisión del “a quo” de tener por extinguido el vínculo laboral mediante la misiva que le envió el empleador el 10/11/2010 “…pese a que el Correo mencionara que el domicilio al que se enviara se encontraba cerrado…” (ver fs. 294), me lleva a analizarlo con carácter previo.

    En mi criterio, en este aspecto, no asiste razón al recurrente.

    En efecto, del informe expedido por el Correo Oficial a fs. 115/123, el que no mereció observación alguna por las partes (arg. art. 403 del C.P.C.C.N.), se desprende que la CD 137098062 que O.S.A. le remitió al dependiente el 10/11/2010, en la que le notificó su despido (ver fs. 119), aunque salió a distribución los días 11 y 12 de noviembre “…

    Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20418459#178755944#20171010100015054 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI fue devuelta por el agente distribuir con la observación ‘CERRADO CON ASIVO’,…”. Por ello, “…vencido su plazo de guarda fue devuelta al domicilio del remitente” (ver fs. 123).

    Surge de lo expuesto que pese al “aviso de visita” que la empresa de correo le dejó a U. en su domicilio (v.gr.: El Laurel 1778, Ciudad Evita, Provincia de Buenos Aires), lo cierto es que, éste no retiró de la oficina postal la carta documento.

    Por consiguiente, y tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, dicha comunicación rescisoria del 10/11/2010 debe tenerse por válida y surtir plenos efectos, ya que si bien quién elige un medio de notificación corre con los riegos que tal medio conlleva, ello no es así cuando, como acaece en el “sub lite”, la notificación no fue entregada por circunstancias ajenas al empleador.

    Las consideraciones expuestas y propias del fallo apelado, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia en lo referido a que el vínculo laboral quedó extinguido el 10/11/2010.

    Esta iniciativa sella, asimismo, la suerte de la queja que deduce el actor a fs. 294vta. dirigida a cuestionar el rechazo de las multas de la ley 24.013, toda vez que la intimación del art. 11, fue cursada por aquél cuando la relación laboral ya se encontraba finalizada.

    Sentado lo expuesto, corresponde abocarse al fondo mismo de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada.

    Al respecto, creo necesario memorar que, conforme surge de la misiva de fs. 45 y copia de fs. 119, el 10/11/2010, Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20418459#178755944#20171010100015054 O.S.A. dispuso el despido con justa causa del trabajador sobre la base de que había “…se ha constatado fehacientemente (de lo cual existen testigos y filmaciones de cámaras de seguridad) que conjuntamente y en complicidad con el cocinero Sr. F.C.Y.L. despachaba platos y bebidas a las mesas del restaurante y no los informa a la caja con lo cual se apropia de los importes que por ellos abonan los clientes, hecho que constituye injuria grave y absoluta pérdida de confianza lo que torna imposible la continuidad de la relación laboral que nos une, motivo por el cual queda despedido con causa y por su exclusiva culpa…”.

    Ahora bien, para determinar si la decisión ruputurista adoptada por la empleadora resultó o no ajustada a derecho corresponde determinar si ésta ha logrado probar que el actor incurrió efectivamente en los incumplimientos imputados en la comunicación de referencia (arg. art. 377 del C.P.C.C.N.) y, en caso afirmativo, si la conducta mereció o no la sanción máxima.

    En mi opinión, los elementos de prueba glosados en autos y, en particular, las declaraciones testimoniales rendidas a instancias de la demandada (ver fs. 144/145; fs. 152/154; fs.

    187/189 y fs. 193), las que han sido impugnadas a fs. 159/162 y fs. 195/196, ponderadas a la luz de la sana crítica (arg.

    arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), no autorizan a tener por acreditada la falta denunciada en la comunicación rescisoria, ni permiten formar convicción acerca de su entidad como para poner fin a la relación laboral.

    Digo esto, porque, si bien, al rescindir el vínculo, la empresa dijo que, además de testigos, contaba con “filmaciones Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20418459#178755944#20171010100015054 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI de cámaras de seguridad” que permitían constatar “fehacientemente” (sic.) el hecho que se le atribuía al actor, lo cierto es que tales filmaciones ni siquiera fueron ofrecidas como prueba en la causa (ver fs. 58/59) y, a su vez, los deponentes que declararon, en líneas generales, no fueron presenciales, sino que se pronunciaron sobre los hechos a partir de comentarios de terceros (v.gr.: la madre de Artigas; “empleados/gente de confianza”; “compañeros de trabajo del actor”; etc.).

    Así, A. (ver fs. 144/145), quién dijo que “administra los locales gastronómicos de la demandada”, al ser interrogado sobre el motivo del despido de Urbano, señaló que “Todo comenzó por indicarle a los clientes que la cocina cerraba a las 16 hs. y bueno eso derivó en una suspensión –

    esto habrá sido un mes antes del despido– y luego ocurrió algo más grave que fue quedarse con el cobro de las mesas. Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR