Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2017, expediente CNT 014327/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110315 EXPEDIENTE NRO.: 14327/2011 AUTOS: URBANO, E.G. Y OTRO c/ TEBA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia de fs. 466/474 -y aclaratoria de fs. 476/477- rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 479/484). La parte actora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. Los demandados N.E.O. y TEBA SA apelan los honorarios regulados al perito contador por considerarlos elevados. A su vez, la representación y patrocinio letrado de los demandados N.E.O. y TEBA SA (en conjunto), L.P. y Asociados SRL y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que el Sr. Juez a quo concluyera que las coaccionadas acreditaron que la prestación de servicios de los actores se enmarcó en una locación de servicios profesionales. Sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. Apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora del modo que se detalla a continuación.

Los recurrentes se agravian por cuanto sostienen que se efectuó una errónea valoración de la prueba rendida en autos.

Los términos de los agravios imponen memorar que U. invocó ser contador público nacional y que, en abril de 2004, comenzó a prestar Fecha de firma: 11/04/2017 tareas en el estudio L.P. y Asociados SRL. Señaló que dicho estudio trabajaba Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20720223#175201243#20170412125349271 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II exclusivamente para el codemandado O. y el grupo de sociedades que éste controlaba, incluida T.S., concesionaria de la explotación comercial de la Terminal de Ómnibus de Retiro, como así también de un nutrido grupo de negocios vinculados a las concesiones en la Terminal de Retiro. Refirió que sus tareas eran las de coordinación del personal administrativo y tareas propias de su profesión como contador, que recibía órdenes de los titulares del estudio, los Sres. A.A.P. y L.D.L., al igual que del titular del grupo económico, N.E.O.. Señaló que el horario de trabajo era de 12hs a 20hs de lunes a viernes, que podría extenderse la jornada hasta las 20.30hs, y que se realizaban igualmente “guardias” los días sábados o domingos; que al momento del distracto el salario ascendió a la suma de $7.000, más $800 en carácter de refrigerio y la entrega de una cochera por el valor de $1.000 mensuales. Aclaró que la relación laboral no fue registrada, que se recurrió a la modalidad de contratación como monotributista y que el pago estaba a cargo de L.P. y, a partir de diciembre de 2009, el salario le era abonado por T.S.; que jamás le fue abonado el SAC. Explicó

que, a mediados de agosto de 2010 se le negaron tareas e intimó a los codemandados para que aclararan su situación laboral y procedan su registración; que ante la negativa, se consideró despedido mediante CD de fecha 21/09/10 (ver fs. 6/7vta.).

La coactora S.P.B., explicó que era abogada matriculada, que ingresó a trabajar para la demandada Teba SA el día 01/07/2007, y que percibió una remuneración de $3.000, más la suma de $800 por gastos de almuerzo sin entrega de comprobantes. Señaló que sus tareas consistían en la confección y seguimientos de expedientes judiciales y administrativos, principalmente vinculados a impuestos y presentaciones ante la AFIP de las empresas de todo el grupo. Sostuvo que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 12hs a 19hs y que el lugar de trabajo era el domicilio de la codemandada L.P. y Asociados SRL. Sostuvo que la relación laboral no fue registrada, que se recurrió a la modalidad de contratación como monotributista; que el pago estaba a cargo de L.P. y Asociados SRL y que a partir de noviembre de 2009 su salario lo abonaba T.S.. Señaló que jamás le fue abonado el SAC. Aseveró que, a mediados de agosto de 2010, se le negaron tareas e intimó a los codemandados para que aclararan su situación laboral y procedan su registración; que ante la negativa, se consideró despedida mediante CD de fecha 27/08/10 (ver fs. 8/10vta.).

L.P. y Asociados SRL señaló en el responde que los actores jamás trabajaron bajo relación de dependencia. Refirió que U. era contador público y B. abogada, que ambos ejercían su profesión en forma liberal, autónoma e independiente; que Urbano cobraba honorarios por el servicio profesional que brindaba en forma independiente. En cuanto a B. señaló que, como abogada independiente, brindaba asesoramiento jurídico a sus clientes y que algunas empresas también eran a su vez clientes de L.P. y Asociados SRL; que, por tal Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20720223#175201243#20170412125349271 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II razón era probable que en alguna ocasión tuviera que concurrir la actora a la sede de L.P..

Aclaró L.P. y Asociados SRL que los actores no estuvieron sujetos a una subordinación técnica, económica ni jurídica respecto a los demandados. Refirió que los actores no poseían un lugar de trabajo otorgado, que no cumplían jornada u horario determinado, que siempre gozaron de plena libertad en el ejercicio de su profesión (ver fs. 27vta./29vta.). La codemandada Teba SA señaló que los actores...

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