Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 015311/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 15.311/2015/CA1 (55.936)

JUZGADO Nº: 22 SALA X

AUTOS: “URBANI, JONATAN ALAN C/ UPS DE

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia nro.23.820, interpuso la parte actora, a tenor del memorial vertido en la causa, el cual mereció la réplica de su contraria.

    Asimismo, el perito contador recurrió los honorarios que le fueron regulados en grado por entenderlos reducidos.

  2. Se agravian el reclamante por cuanto el Sr. Juez de primera instancia resolvió desestimar la demanda incoada al estimar que el trabajador no aguardó el plazo de respuesta por el empleador (art. 57 LCT) y en la misma misiva de intimación a modificar la conducta de este último se dio por despedido, contrariando lo normado por los arts. 10, 62 y 63 del ordenamiento aplicable.

    Frente a ello, el apelante se queja y observa que se ha omitido la consideración de la prueba y la realidad de los hechos ventilados en la causa, especialmente lo relativo a la pericial informática, de cuyas constancias se desprende la existencia de un acoso laboral infringido a su persona y una actitud de mala fe en el proceder de la principal. También discute lo inherente a la obligación de entrega de la certificación de servicios y remuneraciones,

    indicando que se ha omitido la verdadera fecha de ingreso,

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    peticionando además el pago del recargo previsto en el art. 80 LCT.

    Por último, requiere que se aplique la sanción contemplada en el art.

    275 LCT.

  3. Corresponde adentrase en el análisis de los plantos del recurrente.

    III.1.- Sobre la cuestión principal, no escapa a la consideración del suscripto que la misiva remitida por el actor con fecha 8/5/2013 (fs. 41 y 186, texto reconocido por las partes, e informe del correo a fs. 196) incluye junto con el reproche formulado al ejercicio del ius variandi de la accionada (derivado de su traslado de lugar de trabajo de M. -PBA- a Constitución -CABA-), la propia decisión del accionante en darse por despedido.

    Sin embargo, la prueba informática ha sido contundente en acreditar que ese mismo día 8/5/2013, ante consultas que se le realizaran, R.A., responsable regional, respondió a A.V. (gerente) por correo electrónico: “A.,

    cuando puedas llamame así hablamos, la decisión que se tomó es mantener a J. y ponerlo en PIP, una vez documentado ese PIP

    iremos con la región para poder sacarlo, sé que tenés antecedentes sobre los resultados de este empleado pero sin el proceso de PIP no podemos justificar el despido y pagar los U$ 15 K que cuesta sacarlo, con el PIP hecho y cerrado tenemos una causa por lo menos interna para hacer el despido, lo sacaremos con causa e iremos a juicio o un arreglo tratando de minimizar el monto. Vamos a necesitar que tanto P. como vós estén muy encima de él y lo presionen a tener resultados que seguramente no consiga.

    Lamentablemente tiene todos los certificados médicos tanto para su ausencia como para su vuelta a trabajar, se entiende perfectamente como esto puede repercutir en el grupo de Telesales, por eso es necesario el seguimiento y que se note que le estamos pidiendo resultados” (fs. 303). Frente a ello, la respuesta de A.V. no deja duda respecto del sentido que posee el accionar pergeñado, al expresar en una parte de su contestación: “…no me puedo poner el traje de verdugo y P. debe estar con foco en otro lado…” (fs.

    304).

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Cabe destacar que la pericial informática no fue cuestionada, y que P.C. (a la que se refiere el intercambio antes citado) fue identificada como supervisora del actor y reconocida en ese cargo.

    A su vez, si se observa la testifical, se desprende que la declarante F.D. expresó que “…el actor luego de la licencia se presentó a trabajar en MARTÍNEZ…el actor estuvo dos días en MARTÍNEZ y luego le informaron que tenía que presentarse a prestar tareas a L.S.P., CONSTITUCIÓN,

    CAPITAL FEDERAL.- que entiende la testigo que el actor se presenta a L.S.P., no tenía computadora, ni disponía de las claves para ingreso al sistema, porque habían sido dadas de baja y no disponía de sistema.- que sabe que el actor se presentó a trabajar unos días en las mismas condiciones, dice que se quedaba el actor sentado sin poder hacer mucho, prácticamente sin tareas asignadas por falta de sistema, de cable, de teléfono…que lo sabe la testigo porque en ese momento era EJECUTIVA DE CUENTAS y asistía todos los días a L.S. PEÑA o MARTÍNEZ de acuerdo a la agenda del día (fs. 257). Por su parte, el ponente acercado por la accionada, S.A., indicó que “…el actor para realizar sus tareas utilizaba una computadora, acceso a internet…que lo sabe porque el testigo tenía la misma tarea…si al actor le faltaba alguna de las herramientas mencionadas no podía trabajar, solo atender llamados de los clientes…” (fs. 258).

    En suma, el material probatorio revela una actitud de trato peyorativo, persecutorio, discriminatorio y lesivo para la dignidad personal del trabajador, que habilitaba su decisión de distracto. No obsta a ello la ausencia de una interpelación previa de su parte, por cuanto en supuestos como el presente, donde se encuentran en juego de manera manifiesta y evidente los derechos fundamentales del dependiente, reviste un excesivo rigor formal la persistencia de exigirle a este último que intime al empleador a modificar una conducta que ya se encontraba en curso directo de afectarlo.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Como lo ha dicho este Tribunal en forma reiterada, se exhibe justificada la situación de despido en que se colocó el trabajador cuando los incumplimientos endilgados a la patronal revisten una magnitud de suficiente importancia para desplazar el principio de conservación del empleo al que hace referencia el art. 10

    de la ley de contrato de trabajo, y en consecuencia disolver el vìnculo laboral en los términos de los arats. 242 y 246 del mismo cuerpo legal (cfr esta Sala, 30/10/2009, "Fuentes, M. de los Ángeles c/Obra Social Bancaria Argentina", entre otros).

    Así, los hechos injuriosos, por su gravedad, demandan una hermenéutica diversa, que vincule apropiadamente los diferentes principios y reglas del sistema jurìdico. De acuerdo a lo expresado por la doctrina comparada en materia de interpretación decisora, “El caso no se puede entender jurídicamente sino en referencia a la norma, y ésta no significa nada sino con referencia a aquel, pues el caso debe orientarse hacia la norma y la norma debe orientarse hacia el caso. La interpretación es la actividad que trata de unir al uno y a la otra hasta conseguir que ‘encajen’ en un resultado satisfactorio desde ambos lados” (cfr. Z., G., La ley y su justicia.

    Tres capítulos de justicia constitucional, ed. T., Madrid, 2014,

    págs. 149-150).

    Lo expuesto no implica dejar de lado la exigencia que cabe requerir de cada parte de la relación, en cuanto al previo requerimiento que debe formular a la otra ante el acaecimiento de una situación disvaliosa que compromete la perdurabilidad del vínculo, sino reconocer que, ante comportamientos manifiestos y evidentes (se reitera) como los examinados, se activa la obligación de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de los trabajadores en las relaciones laborales privadas, ni permitir que los empleadores violen los derechos de los trabajadores o que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales (cfr.

    CSJN, Fallos 333:2306).

    De esta manera, es evidente...

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