Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Abril de 2023, expediente FRE 003062/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3062/2021

UOCRA c/ JACARANDA SRL s/EJECUCION FISCAL – Varios Resistencia, 10 de abril de 2023. MP

Y VISTO:

Este expediente caratulado: “UOCRA C/ JACARANDA S.R.L. S/

EJECUCIÓN FISCAL VARIOS”, expediente N° 3062/2021/CA1, proveniente del Juzgado

Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I.Que en sentencia de fecha 11/07/2022 la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la

caducidad de instancia acusada por la parte demandada, con costas a la actora perdidosa, al

haber transcurrido el plazo de 3 meses desde la última actuación válida (suscripción del

mandamiento) hasta el diligenciamiento del mandamiento. Señaló que la parte demandada se

presentó en la primera oportunidad y dentro del plazo legal a acusar la perención de instancia,

sin prestar consentimiento alguno a actos posteriores que purguen la misma.

En fecha 15/07/2022 la parte actora interpone recurso de apelación contra dicho

decisorio, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 15/09/2022. En fecha

04/08/2022 expresó agravios que, en síntesis, son los siguientes:

Se agravia de la sentencia sosteniendo que no es ajustada a derecho ya que no

toma en consideración las constancias de autos y que el presente proceso se encontraba

pendiente de actuación jurisdiccional.

Critica que el a quo entienda “que la caducidad se produjo entre el 080222

fecha de libramiento de mandamiento y el 200522 fecha de su diligenciamiento”. Sin tener

en cuenta las actuaciones efectuadas por el propio tribunal ni las producidas por la Oficina de

Ujiería.

Sostiene que el mandamiento estaba, desde su libramiento, pendiente de remisión

a la Oficina de Ujiería y de la efectivización de la diligencia por parte del Oficial de Justicia

designado. Es por ello que desde la fecha que toma el sentenciante para el cómputo del plazo

(libramiento del mandamiento) el proceso se encontraba pendiente de una actuación del Poder

Judicial.

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Concluye alegando que la sentencia que tiene por caduca la instancia, resulta

arbitraria por lo que la tacha de ilegal.

Solicita se revoque la misma y se disponga corran los autos según su estado, con

costas.

Corrido el pertinente traslado, los agravios no fueron replicados por la contraria

conforme providencia de fecha 15/09/2022.

Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 16/09/2022 se llamó a Autos para

resolver

II.Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados,

corresponde examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del

incoado.

Se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la Alzada es

de orden público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los

presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto: “El

Tribunal de Apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de

apelación formulado en la instancia de grado y declararlo mal concedido si el monto

involucrado en el asunto es inferior al mínimo legal apelable, pues aquél no está ligado ni por

la conformidad de las partes ni por la decisión consentida del juez de primera instancia

respecto a dicha cuestión.” (L.R., R.. “El recurso ordinario de apelación en el

proceso civil” Ed. Astrea, Año 2009, Tomo I, pág. 385)

En tal cometido, debemos puntualizar que un presupuesto de admisibilidad del

recurso y no de fundamento es el de la existencia de monto mínimo para recurrir, conforme la

limitación prevista en el art. 242 CPCCN (art. 243 t.o. ley 26.939).

El referido artículo establece la inapelabilidad de la sentencia definitiva y demás

resoluciones –cualquiera fuera su naturaleza dictadas en procesos en los que el valor

cuestionado no supere al previsto en la norma a la fecha de promoción de la acción.

Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado,

es claro que en principio, sólo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros

gastos ajenos a él. (CNCiv., S.I., 16/02/2010, A., E.G. c. Consorcio de

Propietarios s/ daños y perjuicios).

Ahora bien, mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (Ac. 16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019

y 14/2022).

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En función de tal delimitación, advertimos que a la fecha de interposición de la

demanda 25/08/2021 conforme Acordada 41/2019 de la C.S.J.N. el monto mínimo a

considerar se estableció en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000),

Por ello, teniendo en cuenta que el capital reclamado en la demanda asciende a la

suma de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON OCHENTA

Y CUATRO CENTAVOS ($138.608,84), y no hallándose comprendido en alguno de los

supuestos enunciados en la última parte del referido art. 242, entre los procesos a los que no se

aplica tal limitación, corresponde declarar mal concedido el recurso en consideración.

Similar criterio fue sostenido por esta Cámara en Sentencia de fecha 22/09/2021

en autos caratulados “YOTOFF CLARA Y OTROS C/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y

SEGURO E/L S/ COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO”, E.. N° 11001124/2003.

En punto al thema decidendum la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S.G. en el marco de la causa “A. J. T. s/ Incidente de recurso de queja” del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR