Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Abril de 2023, expediente FRE 003062/2021/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3062/2021
UOCRA c/ JACARANDA SRL s/EJECUCION FISCAL – Varios Resistencia, 10 de abril de 2023. MP
Y VISTO:
Este expediente caratulado: “UOCRA C/ JACARANDA S.R.L. S/
EJECUCIÓN FISCAL VARIOS”, expediente N° 3062/2021/CA1, proveniente del Juzgado
Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.Que en sentencia de fecha 11/07/2022 la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la
caducidad de instancia acusada por la parte demandada, con costas a la actora perdidosa, al
haber transcurrido el plazo de 3 meses desde la última actuación válida (suscripción del
mandamiento) hasta el diligenciamiento del mandamiento. Señaló que la parte demandada se
presentó en la primera oportunidad y dentro del plazo legal a acusar la perención de instancia,
sin prestar consentimiento alguno a actos posteriores que purguen la misma.
En fecha 15/07/2022 la parte actora interpone recurso de apelación contra dicho
decisorio, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 15/09/2022. En fecha
04/08/2022 expresó agravios que, en síntesis, son los siguientes:
Se agravia de la sentencia sosteniendo que no es ajustada a derecho ya que no
toma en consideración las constancias de autos y que el presente proceso se encontraba
pendiente de actuación jurisdiccional.
Critica que el a quo entienda “que la caducidad se produjo entre el 080222
fecha de libramiento de mandamiento y el 200522 fecha de su diligenciamiento”. Sin tener
en cuenta las actuaciones efectuadas por el propio tribunal ni las producidas por la Oficina de
Ujiería.
Sostiene que el mandamiento estaba, desde su libramiento, pendiente de remisión
a la Oficina de Ujiería y de la efectivización de la diligencia por parte del Oficial de Justicia
designado. Es por ello que desde la fecha que toma el sentenciante para el cómputo del plazo
(libramiento del mandamiento) el proceso se encontraba pendiente de una actuación del Poder
Judicial.
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Concluye alegando que la sentencia que tiene por caduca la instancia, resulta
arbitraria por lo que la tacha de ilegal.
Solicita se revoque la misma y se disponga corran los autos según su estado, con
costas.
Corrido el pertinente traslado, los agravios no fueron replicados por la contraria
conforme providencia de fecha 15/09/2022.
Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 16/09/2022 se llamó a Autos para
resolver
II.Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados,
corresponde examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del
incoado.
Se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la Alzada es
de orden público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los
presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto: “El
Tribunal de Apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de
apelación formulado en la instancia de grado y declararlo mal concedido si el monto
involucrado en el asunto es inferior al mínimo legal apelable, pues aquél no está ligado ni por
la conformidad de las partes ni por la decisión consentida del juez de primera instancia
respecto a dicha cuestión.” (L.R., R.. “El recurso ordinario de apelación en el
proceso civil” Ed. Astrea, Año 2009, Tomo I, pág. 385)
En tal cometido, debemos puntualizar que un presupuesto de admisibilidad del
recurso y no de fundamento es el de la existencia de monto mínimo para recurrir, conforme la
limitación prevista en el art. 242 CPCCN (art. 243 t.o. ley 26.939).
El referido artículo establece la inapelabilidad de la sentencia definitiva y demás
resoluciones –cualquiera fuera su naturaleza dictadas en procesos en los que el valor
cuestionado no supere al previsto en la norma a la fecha de promoción de la acción.
Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado,
es claro que en principio, sólo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros
gastos ajenos a él. (CNCiv., S.I., 16/02/2010, A., E.G. c. Consorcio de
Propietarios s/ daños y perjuicios).
Ahora bien, mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (Ac. 16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019
y 14/2022).
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En función de tal delimitación, advertimos que a la fecha de interposición de la
demanda 25/08/2021 conforme Acordada 41/2019 de la C.S.J.N. el monto mínimo a
considerar se estableció en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000),
Por ello, teniendo en cuenta que el capital reclamado en la demanda asciende a la
suma de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON OCHENTA
Y CUATRO CENTAVOS ($138.608,84), y no hallándose comprendido en alguno de los
supuestos enunciados en la última parte del referido art. 242, entre los procesos a los que no se
aplica tal limitación, corresponde declarar mal concedido el recurso en consideración.
Similar criterio fue sostenido por esta Cámara en Sentencia de fecha 22/09/2021
en autos caratulados “YOTOFF CLARA Y OTROS C/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y
SEGURO E/L S/ COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO”, E.. N° 11001124/2003.
En punto al thema decidendum la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
S.G. en el marco de la causa “A. J. T. s/ Incidente de recurso de queja” del...
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