UNZURRUNZAGA MAXIMILIANO GASTON c/ RIBEIRO SA Y OTRO s/DESPIDO

Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 052462/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 52462/2013/CA1 (56061)

SALA X JUZGADO Nº 75

AUTOS: “UNZURRUNZAGA MAXIMILIANO GASTÓN C/ RIBEIRO

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor, R.S. y Swiss Medical ART SA contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

Las demandadas se agravia del fallo de primera instancia en tanto el magistrado estimó acreditado el carácter laboral de minusvalía que padece el actor, se quejan de la atribución de responsabilidad efectuada y sostienen que no se encuentra acreditado en autos que las patologías guarden relación de causalidad con las tareas desarrolladas para la empleadora R.S.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Estimo oportuno recordar que, en cuanto a la relación causal y/o concausal que interesan a las leyes de accidentes de trabajo, son conceptos pertenecientes a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los galenos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los Jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (conf. CNAT, S.X., 18/9/96

R. de Puoyte, A. c/ Entel

).

Ahora bien, destaco que arriba firme a esta instancia del porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico. En su informe, el experto informó

Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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que el actor presenta lesiones en su columna lumbosacra que lo incapacitan en el 6% de la TO y en su codo izquierdo que lo incapacitan en el 4% de la TO (ver peritaje, fs.632/651 y 661/664).

Seguidamente, corresponde determinar si se encuentra probada la relación de causalidad entre los esfuerzos físicos que demandaba el trabajo desempeñado por el actor y las patologías informadas por el perito.

En tal contexto coincido con el magistrado que me precede al concluir que resultó demostrado en el caso las tareas cumplidas por el actor y su consecuente nexo causal con la incapacidad que padece (art. 386 del CPCCN).

Nótese que los testigos que declararon en la causa a instancias de ambas partes fueron coincidentes en relatar que el actor realizaba tareas de manipulación de mercadería, armado y desarmado de muebles, carga y descarga de camiones (v. declaraciones de B. -fs.533/534-, C. -fs.535-, R.F. -fs.536-, S. -fs.537- y Tambasco Gutiérrez -fs.594/595-).

Dichos testimonios, a los que me remito por razones de brevedad, se revelan válidos y convictivos (art. 386 del CPCCN) en el extremo que aquí

interesa al efectuar los deponentes un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos al tratarse de compañeros de trabajo del actor (a excepción de C., que laboraron en el mismo espacio físico que el demandante y en la época que aquí se trata (art. 90 L.O.).

Sentado lo anterior, coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que “…si bien el examen preocupacional determinó la existencia de sacralización de la quinta vértebra lumbar y espina bífida del actor (cfr.

informativa de fs. 478), no se aprecia qué grado de limitación padecía entonces el demandante, ni que tuviera tampoco la hernia aludida por el experto,

constatada también en documentación acompañada por la empleadora codemandada a fs. 170/vta., datada el 28 de febrero de 2013. En tal orden la evaluación realizada por el perito interviniente resulta pertinente para atribuir carácter laboral a las afecciones indicadas, así como para establecer la gradación de la incapacidad que se derivara de las mismas con carácter permanente…”.

En este marco, estimo que los específicos hechos descriptos en la demanda conforme la prueba rendida han sido demostrados en la causa y que encuadran en el supuesto del artículo 1113 del Código Civil, en tanto existió un Fecha de firma: 01/03/2023

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obrar antijurídico que provocó un daño, atribuible o imputable a una persona,

sobre la base de un factor de atribución de carácter subjetivo (culpa o dolo), por lo que se cumplieron los requisitos de procedencia de la responsabilidad objetiva de las demandadas a los fines de activar la responsabilidad civil en esta causa en los términos del derecho común. Nótese que de la causa no surge acreditado que el actor recibiera capacitación para ejecutar las tareas de esfuerzo físico que cumplía para su empleadora, ni la realización de exámenes periódicos para evaluar su estado de salud.

En conclusión, se demostraron cumplidos los requisitos de procedencia del instituto previsto en el artículo 1.113 referido, a saber: a) el incumplimiento objetivo; b) el factor de atribución de responsabilidad; c) la existencia de un daño resarcible y d) la relación de causalidad eficiente entre el hecho y el daño sufrido.

En este contexto, no puedo más que coincidir con el sentenciante de grado en punto a no quedan probados los recaudos propios de la acción civil citados previamente, por lo que propongo confirmar el fallo de grado.

III- En lo atinente a la cuantía del resarcimiento –aspecto objetado por el actor y las demandadas-, remarco que cuando se acciona por la ley civil debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena consagrado por los arts. 1060, 1077, 1082 y 1113 del Código Civil (vigentes a la época que aquí se trata).

Recuerdo que el juez no está obligado de ninguna manera a utilizar fórmulas o cálculos con precisión matemática con el riesgo de arribar a resultados que podrían colisionar con la realidad socioeconómica de un momento determinado de un momento determinado ya que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada (esta S.X. en diferentes precedentes “

C.E. c/ SA OCA s/ accidente ley 9688”, SD 798 diciembre 1996

R.L.O. c/ Diacrom SA y otro s/ accidente

, SD 16367 del 31/10/2008, más recientemente “C.M.A. c/ Mapfre Argentina ART SA y otros s/ accidente acción civil” SD 18.668 del 30/06/11 entre muchos otros).

Cabe aquí recordar que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio Fecha de firma: 01/03/2023

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judicial, considerándose a la persona humana no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social dado que .reitero- no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada.

En mérito a lo dicho y de conformidad el tipo de lesiones físicas constatadas (según lo antes expuesto) y el porcentual de la incapacidad establecido (10,9% de la total obrera -v. peritaje, fs.651), la edad del actor a la época de la toma de conocimiento de las afecciones (23 años), el tiempo de vida útil, la labor cumplida, la antigüedad en el empleo (2 años) y el valor de la remuneración a la época que aquí se trata (arts. 56 de la L.O. y 56 de la LCT),

propongo confirmar en este aspecto el pronunciamiento anterior en cuanto fijó la reparación integral en la suma de $433.585,16 comprensiva del daño material e incluso el incremento del 20% fijado en grado para el daño moral, que cabe viabilizar en este caso por los padecimientos propios de su...

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