Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 7147/13

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación TS07D45839

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 45839

CAUSA Nº 7.147/2.013 -SALA

VII- JUZGADO Nº57

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2.013, para dictar sentencia en estos autos: "Universidad de Buenos Aires c/ D., G.H. s/ Juicio Sumarísimo", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Del fallo, que acogió la pretensión de excluir de la tutela sindical a la Sra. G.H.D. -agente de la actora-,

apela la reclamante a tenor de las argumentaciones que vierte a fs.

86/89 y la demandada a fs. 96/106, las que merecieran las réplicas de fs. 108/111 y fs. 114/116 vta.

A fs. 89, punto III la letrada actuante por la actora apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos, en tanto que la demandada lo hace por considerar dichos emolumentos excesivamente elevados (fs. 105va., anteúltimo párrafo).

II) La Sra. G.H.D. se queja porque el Sr.

juez de grado acogió el pedido de exclusión de tutela peticionado por su empleadora. Arguye que es arbitrario. Cita los convenios 87 y 98 de la OIT y los arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

Sostiene que del cotejo de las normas en juego surge que su estabilidad sindical tiene mayor jerarquía normativa y mayor intensidad que la norma legal que autoriza al empleador a intimar a un trabajador para que se jubile. También resalta que no existe una justa causa imputable a D. para excluirla de la tutela que le otorga la ley sindical. Que los delegados del personal no pueden ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa, la que se encuentra definida en el art. 242 LCT, por lo que sólo podría hacer prosperar el reclamo en ese caso. Que el art. 252 del mismo cuerpo legal no se encuentra dentro de las previsiones del art.

48 LAS, por lo que no puede prosperar el reclamo de la principal conforme los arts. 1, 6, 17 y 40 de esta última ley.

III) Atento la forma en que quedó trabada la litis, ambas partes son contestes en que la trabajadora se encuentra amparada por las garantías previstas en la ley 23.551 para los representantes sindicales. Discrepan únicamente en torno a si estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio constituye o no causal suficiente para excluirla de tal garantía y, consecuentemente, disponer su cese a esos efectos.

IV) Considero que a la principal no le asiste razón...

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