Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Noviembre de 2023, expediente FBB 005831/2021
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5831/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 23 de noviembre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 5831/2021/CA1, caratulado: “UNIPAR INDUPA
SAIC c/ AFIP – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ REPETICIÓN”,
venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación de f.
194, contra la sentencia de fs. 186/193 (foliatura sistema Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1) El Sr. Juez de grado resolvió rechazar la excepción de falta de
legitimación activa interpuesta por la demandada y hacer lugar a la acción interpuesta
por la Dra. P.E.F., en su carácter de apoderada de UNIPAR
INDUPA SAIC, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del
decreto N° 793/2018 –desde la fecha de su entrada en vigencia y hasta el momento en
que comenzó a regir la ley 27.467–.
En consecuencia, ordenó a la Administración Federal de
Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIPDGI) la devolución de los
derechos de exportación pagados por los permisos de embarque N° 18 003 EC01
005703 G ($128.535,09); 18 003 EC01 005680 K ($320.906,21); 18 003 EC01
004243 E ($346.508,75), 18 003 EC01 004802 F ($68.186,19), 18 003 EC01 004765
N ($68.186,19), 18 003 EC01 00737 M ($61.275,08), 18 003 EC01 004638 M
($66.150,00) y 18 003 EC01 004805 X ($65.834,84), con más los intereses que se
calcularán desde la fecha de interposición del reclamo administrativo previo y hasta el
efectivo pago, aplicando según corresponda, la tasa efectiva mensual que
oportunamente fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (Resoluciones 314/04,
598/19 y 559/2022, conforme establece el art. 8 de la Res. 598/19).
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68
del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes
hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.
2) Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la
parte demandada (f. 194) el que fue fundado a fs. 197/226.
Entre sus agravios, sostuvo que: a) la actora no poseía
legitimación suficiente por carecer de “interés”, ya que una persona que trasladó los
tributos al comprador en el exterior no puede tildar de inconstitucional al decreto N°
793/2018, puesto que su interés ya fue satisfecho al recibir aquello que abonó en su
Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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oportunidad al Estado cuando dicho comprador salda la factura de exportación, donde
en el precio de los productos estaba incluido el valor de lo oblado por tributos. De lo
contrario se estaría consagrando la posibilidad de impugnar en abstracto la norma con
el consiguiente enriquecimiento sin causa que genera tal accionar; b) la principal
cuestión no es si puede repetir o no, sino que lo planteado fue si se podía solicitar la
inconstitucionalidad de la norma, y lo propio no fue abordado por el juez de grado y
tampoco encuentra alguna similitud con el fallo utilizado como precedente; c) existe
una errónea apreciación de la prueba; d) no estamos frente a una norma dictada con
apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el contrario, que se conforma a ella
en una materia en la cual se previó expresamente esa posibilidad. No se trata de la
USO OFICIAL
creación de impuestos interiores sino de la fijación de un gravamen transitorio que
responde a las necesidades de la política económica vinculadas con el sector externo,
como son los derechos de exportación, en un contexto de cambio abrupto y sustancial
de las circunstancias; e) agravia a su mandante la mecánica aplicación de la doctrina
elaborada en la causa “Camaronera Patagónica” realizada por el a quo, ya que en estos
autos nos encontramos frente a situaciones muy diferentes. Que el decreto N°
793/2018 no se trata de una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la
Resolución N° 11/02 (MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación
legislativa reglado en la ley 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada
desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente
derogada por el Congreso; f) la contraria no tachó de inconstitucional la ley 27.467, ni
específicamente el art. 82; g) corresponde revocar la sentencia en recurso, dado que la
declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad que la misma realiza es
desajustada a derecho, toda vez que el decreto N° 793/2018 materia de
cuestionamiento, no nació viciado puesto que fue emitido bajo la cobertura legal de la
ley 26.122 que fue dictada como complemento del mandato constitucional dado al
Congreso Nacional y; h) por último, se agravió de la imposición de costas dispuesta.
3) A fs. 228/247 la parte actora contestó el traslado de los
agravios de la contraparte, oportunamente conferido.
4) La cuestión a dilucidar consiste en determinar la validez
constitucional del derecho de exportación establecido por el decreto Nº 793/18 –
respecto del caso sub examine– y, para el caso en que resulte atendible la pretensión de
Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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la actora, deberá analizarse también la procedencia y modalidad de la devolución de
los derechos de exportación abonados –cuyo monto y pago no fue controvertido por la
demandada–, todo a la luz y en la medida de los agravios expuestos por la apelante.
5) No obstante, en primer término corresponde abordar lo
expuesto por el apelante respecto de la excepción de falta de legitimación activa en
virtud de la traslación del valor del derecho de exportación abonado al precio de lo
exportado.
Si bien la apelante destaca que su defensa fue dirigida a la falta
de interés suficiente de la parte actora para solicitar la declaración de
inconstitucionalidad de la norma bajo examen, de la que luego derivaría la
USO OFICIAL
consecuente pretensión consistente en la repetición de aquello abonado con base en
dicho precepto normativo declarado inconstitucional, en su caso, cabe señalar que no
cabe escindir una cuestión de la otra cuando ambas son planteadas en forma conjunta
dentro de una acción como la presente.
En este sentido se expidió la CSJN en Fallos: 297:500 y también
en “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otro
s/Acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/11/2014, al
manifestar que “el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto,
existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que
soporte el peso del tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por el juego
complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de
que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos y aún la de los directos en que
también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias a los principios
fundamentales de la Constitución Nacional”. Asimismo, expresó que “siempre se ha
reconocido interés y personería a los inmediatamente afectados por un impuesto para
alegar su inconstitucionalidad sin tomar en cuenta la influencia que aquél pudo tener
sobre el precio de las cosas, ni quién sea el que en definitiva los abona, extremos
ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales; que
jurídicamente el derecho de repetir un pago sin causa o por causa contraria a las
leyes corresponde a quien lo hizo siendo su devolución a cargo de la persona pública
o privada que lo exigió...”.
Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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De los párrafos transcriptos surge que nuestro Superior Tribunal
ha reconocido, en casos análogos al presente, que quien ha trasladado el precio del
tributo tiene la posibilidad de interponer la pretensión determinativa de
constitucionalidad y, por consiguiente también, derivada de dicha determinación y
acumulada a ésta, la repetición de impuestos correspondiente, ya que “si en alguna
forma se privara o restringiera ese derecho y el Fisco pudiera retener lo
indebidamente ingresado a sus arcas, incurriría en una abierta violación de la
Constitución, tan grave como si se apropiara de un bien sin observar las garantías
esenciales que ésta establece” (“Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/
Misiones…” con cita de Fallos: 297:500, considerando 5°).
USO OFICIAL
A su vez, cabe destacar que la CSJN abandonó la doctrina del
empobrecimiento en el mencionado precedente de Fallos: 297:500 donde se estableció
que “a) la acción de repetición de impuestos no deriva del derecho civil sino de los
principios del derecho tributario; b) aun cuando quisiera colocarse el asunto en el
ámbito civil, la repetición no deriva del enriquecimiento sin causa sino del pago
indebido. Además –y como bien lo ha explicado la actora– no existe tal cosa como
que el sujeto local pagase ‘por cuenta y orden’ del sujeto del exterior. Y que cuando
el Código Aduanero contempla la posibilidad de aclarar si en el valor FOB se han
incluido los derechos de exportación, ello es a los fines de su detracción para el
correcto cálculo y determinación de la base imponible. En síntesis, lo que resulta
determinante para desestimar la defensa opuesta por la AFIP – DGA, es que el titular
de la obligación jurídico tributario (contribuyente de jure) es quien realiza el hecho
gravado y paga el tributo, que en el caso bajo análisis la actora en su calidad de
exportadora (y no el importador del exterior)”.
Por consiguiente, y más...
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