Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Noviembre de 2023, expediente FBB 005831/2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5831/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 23 de noviembre de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 5831/2021/CA1, caratulado: “UNIPAR INDUPA

SAIC c/ AFIP – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ REPETICIÓN”,

venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación de f.

194, contra la sentencia de fs. 186/193 (foliatura sistema Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1) El Sr. Juez de grado resolvió rechazar la excepción de falta de

legitimación activa interpuesta por la demandada y hacer lugar a la acción interpuesta

por la Dra. P.E.F., en su carácter de apoderada de UNIPAR

INDUPA SAIC, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del

decreto N° 793/2018 –desde la fecha de su entrada en vigencia y hasta el momento en

que comenzó a regir la ley 27.467–.

En consecuencia, ordenó a la Administración Federal de

Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIPDGI) la devolución de los

derechos de exportación pagados por los permisos de embarque N° 18 003 EC01

005703 G ($128.535,09); 18 003 EC01 005680 K ($320.906,21); 18 003 EC01

004243 E ($346.508,75), 18 003 EC01 004802 F ($68.186,19), 18 003 EC01 004765

N ($68.186,19), 18 003 EC01 00737 M ($61.275,08), 18 003 EC01 004638 M

($66.150,00) y 18 003 EC01 004805 X ($65.834,84), con más los intereses que se

calcularán desde la fecha de interposición del reclamo administrativo previo y hasta el

efectivo pago, aplicando según corresponda, la tasa efectiva mensual que

oportunamente fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (Resoluciones 314/04,

598/19 y 559/2022, conforme establece el art. 8 de la Res. 598/19).

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68

del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes

hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.

2) Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la

parte demandada (f. 194) el que fue fundado a fs. 197/226.

Entre sus agravios, sostuvo que: a) la actora no poseía

legitimación suficiente por carecer de “interés”, ya que una persona que trasladó los

tributos al comprador en el exterior no puede tildar de inconstitucional al decreto N°

793/2018, puesto que su interés ya fue satisfecho al recibir aquello que abonó en su

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5831/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2

oportunidad al Estado cuando dicho comprador salda la factura de exportación, donde

en el precio de los productos estaba incluido el valor de lo oblado por tributos. De lo

contrario se estaría consagrando la posibilidad de impugnar en abstracto la norma con

el consiguiente enriquecimiento sin causa que genera tal accionar; b) la principal

cuestión no es si puede repetir o no, sino que lo planteado fue si se podía solicitar la

inconstitucionalidad de la norma, y lo propio no fue abordado por el juez de grado y

tampoco encuentra alguna similitud con el fallo utilizado como precedente; c) existe

una errónea apreciación de la prueba; d) no estamos frente a una norma dictada con

apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el contrario, que se conforma a ella

en una materia en la cual se previó expresamente esa posibilidad. No se trata de la

USO OFICIAL

creación de impuestos interiores sino de la fijación de un gravamen transitorio que

responde a las necesidades de la política económica vinculadas con el sector externo,

como son los derechos de exportación, en un contexto de cambio abrupto y sustancial

de las circunstancias; e) agravia a su mandante la mecánica aplicación de la doctrina

elaborada en la causa “Camaronera Patagónica” realizada por el a quo, ya que en estos

autos nos encontramos frente a situaciones muy diferentes. Que el decreto N°

793/2018 no se trata de una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la

Resolución N° 11/02 (MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación

legislativa reglado en la ley 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada

desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente

derogada por el Congreso; f) la contraria no tachó de inconstitucional la ley 27.467, ni

específicamente el art. 82; g) corresponde revocar la sentencia en recurso, dado que la

declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad que la misma realiza es

desajustada a derecho, toda vez que el decreto N° 793/2018 materia de

cuestionamiento, no nació viciado puesto que fue emitido bajo la cobertura legal de la

ley 26.122 que fue dictada como complemento del mandato constitucional dado al

Congreso Nacional y; h) por último, se agravió de la imposición de costas dispuesta.

3) A fs. 228/247 la parte actora contestó el traslado de los

agravios de la contraparte, oportunamente conferido.

4) La cuestión a dilucidar consiste en determinar la validez

constitucional del derecho de exportación establecido por el decreto Nº 793/18

respecto del caso sub examine– y, para el caso en que resulte atendible la pretensión de

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5831/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2

la actora, deberá analizarse también la procedencia y modalidad de la devolución de

los derechos de exportación abonados –cuyo monto y pago no fue controvertido por la

demandada–, todo a la luz y en la medida de los agravios expuestos por la apelante.

5) No obstante, en primer término corresponde abordar lo

expuesto por el apelante respecto de la excepción de falta de legitimación activa en

virtud de la traslación del valor del derecho de exportación abonado al precio de lo

exportado.

Si bien la apelante destaca que su defensa fue dirigida a la falta

de interés suficiente de la parte actora para solicitar la declaración de

inconstitucionalidad de la norma bajo examen, de la que luego derivaría la

USO OFICIAL

consecuente pretensión consistente en la repetición de aquello abonado con base en

dicho precepto normativo declarado inconstitucional, en su caso, cabe señalar que no

cabe escindir una cuestión de la otra cuando ambas son planteadas en forma conjunta

dentro de una acción como la presente.

En este sentido se expidió la CSJN en Fallos: 297:500 y también

en “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otro

s/Acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/11/2014, al

manifestar que “el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto,

existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que

soporte el peso del tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por el juego

complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de

que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos y aún la de los directos en que

también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias a los principios

fundamentales de la Constitución Nacional”. Asimismo, expresó que “siempre se ha

reconocido interés y personería a los inmediatamente afectados por un impuesto para

alegar su inconstitucionalidad sin tomar en cuenta la influencia que aquél pudo tener

sobre el precio de las cosas, ni quién sea el que en definitiva los abona, extremos

ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales; que

jurídicamente el derecho de repetir un pago sin causa o por causa contraria a las

leyes corresponde a quien lo hizo siendo su devolución a cargo de la persona pública

o privada que lo exigió...”.

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5831/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2

De los párrafos transcriptos surge que nuestro Superior Tribunal

ha reconocido, en casos análogos al presente, que quien ha trasladado el precio del

tributo tiene la posibilidad de interponer la pretensión determinativa de

constitucionalidad y, por consiguiente también, derivada de dicha determinación y

acumulada a ésta, la repetición de impuestos correspondiente, ya que “si en alguna

forma se privara o restringiera ese derecho y el Fisco pudiera retener lo

indebidamente ingresado a sus arcas, incurriría en una abierta violación de la

Constitución, tan grave como si se apropiara de un bien sin observar las garantías

esenciales que ésta establece” (“Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/

Misiones…” con cita de Fallos: 297:500, considerando 5°).

USO OFICIAL

A su vez, cabe destacar que la CSJN abandonó la doctrina del

empobrecimiento en el mencionado precedente de Fallos: 297:500 donde se estableció

que “a) la acción de repetición de impuestos no deriva del derecho civil sino de los

principios del derecho tributario; b) aun cuando quisiera colocarse el asunto en el

ámbito civil, la repetición no deriva del enriquecimiento sin causa sino del pago

indebido. Además –y como bien lo ha explicado la actora– no existe tal cosa como

que el sujeto local pagase ‘por cuenta y orden’ del sujeto del exterior. Y que cuando

el Código Aduanero contempla la posibilidad de aclarar si en el valor FOB se han

incluido los derechos de exportación, ello es a los fines de su detracción para el

correcto cálculo y determinación de la base imponible. En síntesis, lo que resulta

determinante para desestimar la defensa opuesta por la AFIP – DGA, es que el titular

de la obligación jurídico tributario (contribuyente de jure) es quien realiza el hecho

gravado y paga el tributo, que en el caso bajo análisis la actora en su calidad de

exportadora (y no el importador del exterior)”.

Por consiguiente, y más...

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