Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Agosto de 2023, expediente FBB 003845/2021

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3845/2021 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 29 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 3845/2021, caratulado: “UNIPAR–INDUPA–SAIC

c/ AFIP – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ REPETICIÓN”, vuelto al

Acuerdo para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a

fs. 715/734, contra la sentencia de fs. 709/714 (foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El representante de la demandada interpuso recurso

    extraordinario federal contra la resolución de esta Cámara que hizo lugar parcialmente

    al recurso interpuesto por ella y dispuso la modificación de la resolución de grado solo

    en cuanto al cálculo de los intereses –fijándose la tasa de interés que fije la Secretaría

    de Estado de Hacienda, los que correrán desde la fecha del reclamo administrativo

    hasta su efectivo pago– y la imposición de costas de la instancia de grado –las que

    deben imponerse por su orden–, con costas de esta instancia por su orden (fs. 715/734

    y 709/714).

    Corrido el traslado de ley la parte actora presentó la pertinente

    contestación (fs. 735 y 736/751).

  2. El recurrente sostuvo que existe cuestión federal suficiente, en

    los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, toda vez que se ha decidido contra la

    validez de normas federales –Decreto nro. 793/2018 y ley 26.122– considerando la

    declaración de inconstitucionalidad del derecho de exportación establecido en el

    mentado decreto, lesionando las facultades que surgen del art. 755 del Código

    Aduanero y aplicando incorrectamente el precedente “Camaronera Patagónica”.

    También manifestó que concurre en el caso un supuesto de

    arbitrariedad del decisorio recurrido ya que tanto la sentencia de primera instancia

    como la de la Alzada han prescindido de la aplicación de las leyes 26.939 y 27.467. En

    este sentido, agregó que la resolución que decide la cuestión con prescindencia u

    omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rige al punto, es arbitraria y

    debe ser dejada sin efecto, tal como enseña la Corte Suprema.

    Finalmente, indicó que la peculiar relevancia de las cuestiones

    involucradas y decididas excede el interés particular, configurando un supuesto de

    gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35743620#381204811#20230829114503929

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3845/2021 – Sala I – Sec. 2

  3. Ante la cuestión federal que se invoca, si bien el recurrente

    aduce su existencia por considerar que se ha puesto en tela de juicio alcance, la

    inteligencia o la interpretación de actos emanados de autoridad nacional –Decreto nro.

    793/2018– y de normas federales –ley 27.467 y art. 755, Código Aduanero–, los

    agravios ensayados contra la sentencia de esta Cámara solo reposan en un distinto

    criterio argumental del expuesto por este Tribunal para resolver como lo hizo, no

    siendo la vía extraordinaria apta para corregir resoluciones equivocadas o que el

    recurrente considere tales según su criterio; por lo que el remedio intentado no puede

    prosperar.

  4. Respecto a la alegada arbitrariedad, de acuerdo a lo sostenido

    USO OFICIAL

    por la propia CSJN, la descalificación por esta causal sólo atiende a supuestos de

    excepción en los que las fallas de razonamiento lógico o una manifiesta carencia de

    fundamentación normativa impiden considerar el pronunciamiento atacado como un

    acto jurisdiccional válido –lo que no es el caso de autos– no siendo apta para corregir

    fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su criterio –como sucede

    en el caso–, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones

    judiciales (Fallos: 329:4577).

    De ahí que, salvo arbitrariedad por violación de las reglas de la

    sana crítica –lo que no se verifica–, no es dable reemplazar la valoración jurisdiccional

    por la de las partes, ya que ello dejaría sin sustento la función del tribunal que le es

    propia, por lo que corresponde rechazar también el remedio extraordinario por

    arbitrariedad.

  5. Finalmente, en relación a la alegada gravedad institucional,

    no basta su mera invocación, sino que tal argumento debe ser objeto de un serio y

    concreto razonamiento que demuestre de manera indudable de qué forma las

    cuestiones planteadas exceden el interés de las partes en el proceso o demostrando que

    tienen entidad suficiente para comprometer la buena marcha de la institución (M.,

    A.M. y Cuello, R.R., “Práctica del Recurso Extraordinario”, Bs. As., La

    Ley, 2009, p. 140), extremos que no se verifican en el presente.

    En esta línea, en el caso tampoco se advierte la configuración de

    un supuesto de gravedad institucional, en tanto la recurrente no demostró que lo

    decidido excediera del interés individual de las partes intervinientes y afectase de

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara...

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