Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 6 de Octubre de 2021, expediente COM 001840/2009/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

1840 / 2009 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ SWISS MEDICAL S.A. s/SUMARISIMO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

1840 / 2009 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ SWISS

MEDICAL S.A. s/SUMARISIMO

Juzg.16 Sec. 32 14-13-15

Buenos Aires, 6 de octubre de 2021.-

Y VISTOS:

1) Viene apelada por ambas partes la sentencia dictada a fs. 1782/1794, mediante la cual se admitió la demanda interpuesta por Unión de Usuarios y Consumidores contra S.M.S., condenando a esta última a: (i) reintegrar a sus usuarios los incrementos aplicados en la facturación correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y agosto de 2008, con más los intereses a la tasa contractualmente pactada desde los vencimientos de la facturación donde se incluyeron incorrectamente los aumentos hasta el efectivo pago; y (ii) pagar en concepto de daño punitivo el equivalente al capital e intereses que se establezcan por la devolución correspondiente al aumento aplicado en el mes de agosto de 2008; con costas a la demandada vencida.

2) Unión de Usuarios y Consumidores demandó a S.M.S. para que se la condene a restituir a sus usuarios los aumentos cobrados en la Fecha de firma: 06/10/2021

Alta en sistema: 19/10/2021 Expte. N° 1840 / 2009 Pág. 1

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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facturación correspondiente a dos meses -diciembre de 2007 y agosto de 2008-, en razón de que consideró que los mismos fueron cobrados sin cumplir acabadamente con el plazo de antelación de 30 días previsto por la Resolución 175/2007 de la Secretaría de Comercio Interior. Asimismo,

pidió el devengamiento de intereses a la tasa que cobra la demandada para el caso de mora del afiliado -conforme el reglamento general de contratación de S.M.S.-, con más la aplicación de un daño punitivo.

La demandada, por su parte, opuso excepción de falta de legitimación de la actora y,

subsidiariamente, solicitó el rechazo de la demanda.

Para ello sostuvo -en lo sustancial- que su parte cumplió con el preaviso reglamentario establecido y los usuarios abonaron las cuotas sin efectuar reservas.

3) El juez de grado en la sentencia apelada rechazó la falta de legitimación activa opuesta por la demandada y admitió la demanda interpuesta contra S.M.S.

Para así decidir consideró que la asociación actora se hallaba legitimada para representar los intereses de los consumidores integrantes del colectivo afectado, por hallarse cumplidos los presupuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “H..

En cuanto a la cuestión de fondo, juzgó

que el proceder de la demandada no se ajustó a derecho y por lo tanto era responsable en los términos pretendidos por la accionante en su demanda.

Fecha de firma: 06/10/2021

Expte. N° 1840 / 2009

Alta en sistema: 19/10/2021 Pág. 2

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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En relación al daño punitivo, consideró

que se encontraban dados los presupuestos necesarios para su procedencia.

Con fecha 11/09/20 esta S. ordenó una medida para mejor proveer, consistente en que el perito contador brinde mayores precisiones respecto de la categoría “por afinidad”, a los fines de identificar a los asociados que la integran. Asimismo, se le requirió

al perito contador que acompañe a las actuaciones documentación -impresiones de pantalla- a la cual había hecho referencia al contestar uno de los puntos de pericia.

Dicha medida se encuentra cumplida y notificada a las partes.

4) Recurso planteado por S.M.S.:

  1. Legitimación activa de Unión de Usuarios y Consumidores:

    La demandada insistió con el cuestionamiento de la legitimación activa de la actora,

    con el argumento de que no está demostrada la homogeneidad en los aspectos centrales o principales de la conducta reprochada por la actora. Sostuvo que en el caso no existe causa fáctica común ni homogeneidad fáctica. Dijo que el fallo apelado se refiere en varias oportunidades a “la causa común” pero no explica el porqué de sus afirmaciones.

    Cabe precisar en primer lugar que la legitimación de las asociaciones de consumidores en defensa de derechos de incidencia colectiva tiene base Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 19/10/2021 Expte. N° 1840 / 2009 Pág. 3

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    constitucional, ya que está expresamente prevista por el art. 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional.

    De forma concordante, la Ley de Defensa del Consumidor prevé que las acciones judiciales ante la afectación de derechos de los consumidores corresponden también a las asociaciones de consumidores o usuarios (art. 52 segundo párrafo) y les otorga específicamente legitimación para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados sus intereses (art. 55).

    Y no está en discusión que, a los contratos involucrados en la demanda, les resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, ya que versan sobre servicios brindados a consumidores por una empresa de medicina prepaga.

    A los fines de analizar la legitimación de la actora resultan de fundamental importancia las consideraciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “H.,

    E.c./ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04” del 24/02/2009

    (Fallos 332:111).

    El Máximo Tribunal destacó que “…en materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos..." (considerando 9°).

    Puntualizó que “…la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular…

    (pues) …esta acción está destinada a obtener la Fecha de firma: 06/10/2021

    Expte. N° 1840 / 2009

    Alta en sistema: 19/10/2021 Pág. 4

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados…” (considerando 10°).

    En cuanto a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos sostuvo que “…la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna… No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva…” (considerando 11°).

    Refirió que “…la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos…”,

    agregando que “…En estos casos no hay un bien colectivo,

    ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea…”. Y

    dijo que esa “…homogeneidad fáctica y normativa lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte,

    salvo en lo que hace a la prueba del daño…”. Expuso que frente a la inexistencia en nuestro derecho de una ley que reglamente el ejercicio de estas acciones, la disposición constitucional “…es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 19/10/2021 Expte. N° 1840 / 2009 Pág. 5

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular…”

    (considerando 12°).

    Y finalmente destacó que “…la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado…” (considerando 13°).

    Cabe señalar, que la doctrina relativa a la posibilidad de accionar colectivamente en tutela de intereses individuales homogéneos y sus requisitos, fue reiterada luego por el Alto Tribunal en otros casos similares, en los que remitió al fallo “H.,

    reafirmando la aplicabilidad de tal criterio (“Padec c/

    S.M.S. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, del 21-08-13, y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A.”, del 24-06-14; entre otros).

    Aun cuando las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones de aquél y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, median razones de orden esencialmente práctico que, apoyadas en el principio de economía procesal, aconsejan seguir los lineamientos del...

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