Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Abril de 2019, expediente COM 35596/2008/CA2

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 11 – S. 21

35.596 / 2008

UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE

CORDOBA s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 23 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada a fs. 6115/6, mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado del Fuero N° 13, S.. 26 en donde se encontraría radicado el primero de los expedientes en donde se había notificado la demanda en el universo involucrado “Seguro de Vida- Seguro de Vida Colectivo- Prima excede valor corriente en plaza- No aplica”.-.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 6127/33, los que fueron contestados por su contraria a fs. 6137/38, los que no fueron contestados.-

    Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    a fs. 6157/58, en el sentido allí expresado.-

  2. ) En su memorial, la accionante se quejó porque el juez de grado se estaría apartando de la regulación legal vigente y estaría haciendo una interpretación pretoriana mucho más allá de lo dispuesto por la Corte, extendiéndola a supuestos no Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    previstos por ese Tribunal. Señaló que no se darían los supuestos de litispendencia, ni de acumulación objetiva y subjetiva de acciones ni de conexidad, pues las personas por las cuales se demandan serían distintas en cada caso, así como las personas jurídicas demandadas y, las situaciones de hecho en las que se sustentan las acciones. Añadió que ninguno de los fallos de la Corte habilitarían la radicación de las causas ante un mismo juez. Indicó, por otro lado, la dilación que la decisión apelada ocasionaría.

  3. ) Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario”,

    mediante fallo dictado el 24/6/14, señaló que no podía dejar de advertir que la asociación allí actora había iniciado otros procesos colectivos contra diversas entidades bancarias con idéntico objeto al perseguido en dichos autos y que estos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires. Apuntó

    que esa situación fue especialmente considerada por esa Corte en la causa "H."

    (considerando 20), en la que señaló que la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Por tal razón, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto.-

    Tal tesitura fue reiterada en los autos “Recurso de hecho en la causa:

    Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/amparo”, del 23/9/14, en donde señaló que esa Corte ya había tenido oportunidad de puntualizar con meridiana claridad la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25). Que, en sentido concorde,

    cabía también recordar el criterio seguido por ese Tribunal para resolver casos en los que se presentaba una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326: 75 con cita de Fallos: 322:2023) y que, con relación a los procesos colectivos, concretó más Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    específicamente al establecer un criterio hermenéutico mínimo en cuanto a la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disimiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) con el fin de evitar que,

    por dicha vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que,

    precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva.-

    Añadió el Alto Tribunal que ello resultaba importante a los fines de resguardar los derechos de los justiciables porque, de lo contrario, habría algunos beneficiados en las localidades en que se han presentado cautelares y otros que no lo estarían, simplemente porque sus autoridades no lo hicieron.-

    En esa línea, volvió a recordar que durante el último tiempo ese Tribunal había advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provenían de diferentes tribunales del país. Al respecto, consideró que esa circunstancia generaba, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Agregó que también favorecía la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente.-

    Fue por esas razones y en atención a que los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, dicho Tribunal estimó

    necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas en el que deben inscribirse todos 'los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país. Apuntó

    que la existencia de un Registro de Acciones Colectivas tendería entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia.-

    En esa línea, con fecha 1/10/14 se dictó la Acordada 32/2014, en donde se dejó asentada la facultad de la Corte para reglamentar. En efecto, se señaló que ese Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

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