Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 021694/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

Causa N°: 21694/2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49143

CAUSA Nº 21.694/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 63

AUTOS: "UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA U.O.C.R.A. c/ FIDEICOMISO UGARTECHE 3157 s/ ejecución fiscal”.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación concedido a la demandada quien cuestiona a fojas 62, la decisión de distribuir las costas por su orden, en la resolución de fs. 61,

lo que fuera replicado por la accionante a fs. 64.

Y CONSIDERANDO:

Más allá del acierto o error en el planteo de la demandada respecto de la distribución de los gastos causídicos por su orden, el Tribunal advierte que la resolución cuestionada resulta inapelable por cuanto la totalidad del valor que estuvo en controversia –más allá de su forma de conclusión- no supera el monto que en tal sentido prevé la Ley 18.345, si se examina tanto desde la perspectiva del Art. 106 como del Art. 107.

Ello así, porque la forma que se distribuyen las costas no es una decisión que tenga un valor en si misma, sino que establece quién responderá por los gastos causados por la sustanciación del proceso, siendo estos los que tienen contenido patrimonial.

En tanto el Art. 107 de la Ley 18.345 establece que serán apelables tales resoluciones cuanto el monto de la demanda supere el valor indicado en el Art.

106 de la Ley 18.345, primero deberá establecerse la posibilidad de revisión.

En el caso, la suma reclamada en la demanda ($24.516,98, ver fs. 11), no supera el mínimo de apelabilidad, al tiempo de decidir acerca de la concesión del recurso (300 veces el importe del derecho fijo previsto por el Art. 51 de la Ley 23.187; $200 conf. resolución adoptada en la Asamblea del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal Nº 140 del 20/4/2019 –vigente a la fecha de concesión del recurso-, lo que totaliza $60.000; Art. 106 de la Ley 18.345,

modificado por la Ley 24.635; normas que resultan aplicables porque se encontraban vigentes al momento de decidir acerca de la admisibilidad del recurso en cuestión; ver Resolución C.N.A.T. Nº 18/97, del 28/8/97, B.O.

5/9/97).

En virtud de lo expuesto corresponde declarar mal concedido este recurso y atento la índole de la cuestión tratada, se estima justo distribuir las costas de Fecha de firma: 12/03/2020 alzada por su orden (Art. 68, parte CPCCN y Art. 155 LO).

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K...

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